REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 04 de mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº: 4C-641-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
FISCAL: III: FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
VICTIMAS: JOSE DAVID TARAZONA SALAS
IMPUTADOS: ALREDO RUIZ
DELITO: LESIONES PERSONALES
EXPEDIENTE FISCAL: 11.943-00.
Le corresponde a este Tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la presente causa signada con el Nº 4C-641-06, seguida al ciudadano: ALFREDO RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano: JOSE DAVID TARAZONA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.672.820, residenciado en la Urbanización la Herrereña, vereda 16, casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, previa solicitud interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Publico.
LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 18 de Diciembre de 2000, compareció por ante la comandancia general de la policía (sección de inteligencia) el ciudadano JOSE DAVID TARAZONA SALAS quien manifestó mediante denuncia lo siguiente: “Vengo a denunciar a ALFREDO RUIZ, quien anoche me dio un golpe en la boca y me causó lesiones”, y no constando reconocimiento medico forense, de donde se desprenda el tipo de lesiones. Situación en la cual pudiera configurarse la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Dicho artículo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Ahora Bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas considera este Tribunal que en efecto existen elementos de convicción los cuales encuadran perfectamente en las disposiciones legales contenidas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Por cuanto no existe reconocimiento medico legal y por cuanto no existe veracidad sobre que tipo de lesiones presentaba la victima para el momento del hecho, así como tampoco su tiempo de curación o inhabilitación para sus ocupaciones habituales. En consecuencia este tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (17-12-2000) hasta la actual fecha (25-04-2006), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, cuatro (04) meses y ocho (08) días, suficiente tiempo de conformidad con el tipo establecido en el artículo 415 del Código Penal para que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código penal, por cuanto se encuentra ciertamente prescrita la acción penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control número 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO: ALFREDO RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de : JOSE DAVID TARAZONA SALAS, con fundamento legal en el Art. 318, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código penal vigente, Así se decide. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase al archivo central, Notifíquese a las partes se la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
Causa N° 4C-641-06
Exp.11.943-00
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