REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 04 de mayo de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº: 4C-638-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
FISCAL: III: FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
VICTIMAS: EVELIO RAMON APARICIO
IMPUTADOS: DESCONOCIDO
DELITO: EXTRAVIO DE PLACAS
EXPEDIENTE FISCAL: 11.932-00.


Le corresponde a este Tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la presente causa signada con el Nº 4C-638-06, seguida al ciudadano: DESCONOCIDO, por la presunta comisión de EXTRAVIO DE PLACAS, en perjuicio del ciudadano: EVELIO RAMON APARICIO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.320.889, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Monseñor Padilla, sector II, calle 03, casa N° 07, San Carlos Estado Cojedes, previa solicitud interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Publico.

LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 18 de Diciembre de 2000, compareció por ante la Cuerpo técnico de Policía Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano EVELIO RAMON APARICIO quien manifestó mediante denuncia lo siguiente: “Comparezco por ante éste despacho a denunciar que en fecha que no sé y sitio específico se me extravió la placa delantera de mi vehículo: un monza, marca chevrolet, color marrón, año 87, serial 5G69XHV32158; aclaro que la placa que se me extravió fue la trasera y en éste momento consigno a éste despacho copia fotostática del carnet de circulación el cual está a nombre de CARLOS ENRIQUE MORA COLMENARES; quien era el antiguo propietario del mismo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Dicho artículo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Este Juzgado aplica el criterio de la Sala Constitucional sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, cuando no hay identificación de un imputado, pero se verifica la existencia de una de las causales alternativas del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora Bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas considera este Tribunal que en efecto no existen elementos de convicción que conlleven a sancionar penalmente el hecho del extravío de una placa, por consiguiente no constituye delito alguno, y según nuestra Carta Magna establece en su articulo 49 numeral 6°, que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Así mismo el articulo 1° del Código Penal, dice que: “ Nadie podrá ser castigado por un delito que no estuviere previsto como hecho Punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, por lo tanto siendo que el hecho imputado no es típico, y habiéndose realizado todas las diligencias pertinentes al caso determina éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control suficiente tiempo para que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra ciertamente prescrita la acción penal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control número 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO: DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de EXTRAVIO DE PLACAS, en perjuicio de : EVELIO RAMON APARICIO, con fundamento legal en el Art. 318, Ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase al archivo central, Notifíquese a las partes se la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA

LA SECRETARIA DE CONTROL,




ABG. PROSPERA HERNANDEZ









Causa N° 4C-º: 4C-638-06
Exp.11.932-00