REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL III: ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE ISAIS ESCOBAR
IMPUTADO: PARRA PEDRO LUIS.
VICTIMA: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ELBA X. FAGUNDEZ H.
CAUSA N° 4C-708-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 53.127-06.
En el día de hoy, MARTES TREINTA (30) DE MAYO DE 2006, siendo las 7:30 horas de la Noche; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. ELBA X. FAGUNDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: PARRA PEDRO LUIS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.043.101, OBRERO, residenciado en La Calle Soublette Sector La Manga casa S/N del Baúl Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MERCADO FUENTES ANABEL CAROLINA. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. Acto Seguido, en este estado el Tribunal procede a tomarle juramento de Ley al Defensor Privado ciudadano JOSE ISAIAS ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP, quien juró cumplir fielmente con el cargo de Defensor para el cual fue designado por el imputado de autos. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, quien expone: “Presento al ciudadano: PARRA PEDRO LUIS, plenamente identificado, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto aun faltan, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado de autos. Consigno en diez folios útiles del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes a los fines de que sean agregada a la presente causa Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así mismo se le informa al imputado de autos, que por ser pasada las 7:00 horas de la noche no puede declarar, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal lo establece en su artículo 135. Acto seguido, se le pregunta al imputado PARRA PEDRO LUIS si desea declarar a lo que expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor ABG. JOSE ISAIS ESCOBAR quien expone: “En virtud de que de las acta procésale no existen evidencia que comprometan a mi defendido que haya cometido delito alguno, tampoco que se le haya recabado nada que le comprometan de un hecho punible, solicito la libertad plena para mi defendido, por cuanto es un muchacho trabajador, agricultor, el estaba cerca de un kiosco, el pensó que lo iban a atracar, lo privaron de su liberta, mi defendido es de familia muy humilde, se evidencia que no presenta ningún antecedente penal, por todo estos es que solicito la libertad plena para mi defendido . Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, la negativa de declarar el imputado, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: por cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio publico el procediendo a seguir considera quien aquí decide que en fecha 29 de mayo del presente años, se apertura la investigación, fecha en la cual se ordenó la practica de una serie de diligencias, hacer realizadas por los funcionarios diciendo que en la presente fecha consta todas la resultas de las diligencias ordenadas es por lo que es procedente ordenar se continué el procedimiento por la vía ordinaria no solamente para garantizar un acato conclusivo por parte del Ministerio Publico, sino también para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano PEDRO LUIS PARRA, procedimiento que se ordena por el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio publico, y el caso de la libertad plena solicitada por la defensa considera quien aquí decide que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hechos punible este es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en el cual aparece involucrada como victima MERCADO FUENTES ANABEL CAROLINA, propietaria de un Kiosco denominado Don Bosco, hecho que evidentemente no se encuentra evidentemente prescrito aun cuando de las misma actuaciones se evidencia elementos en contra de dicho ciudadano, no puede considerarse suficiente parta estimar que el mismo es el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico, no concurriendo en este caso el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Por el cual hubiese sido procedente de conformidad con dicho artículo de una medida privativa de libertad razón por la cual es procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa concretamente la medida de presentación periódica cada 30 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con la contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena agregar las actuaciones complementarias consignada por la Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines del cumplimiento de la Medida acordada. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 8:03 de la NOCHE, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOALICE JIMENEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JOSE ISAIAS ESCOBAR
IMPUTADO
LA SECRETARIA CONTROL (G)
ABG. ELBA X. FAGUNDEZ H.
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