REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS 03 DE MAYO DE 2006
196° Y 147°

4C-632-06
EXP. FISCAL Nº 52.238-06

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. Joalice Jimenez, mediante el cual solicita formalmente la Desestimación de la Denuncia del ciudadano JULIO RAMON SILVA en contra del ciudadano ARNALDO SANCHEZ, de conformidad con la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Solicita la representante del Ministerio Público la Desestimación de la denuncia en la investigación, que se inicio mediante denuncia hecha por el ciudadano Julio Ramón Silva por ante Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23 de este estado, en contra del ciudadano Arnaldo Sánchez por los daños que su ganado ha causado en su apiario y en la siembra, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el artículo 475 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones que acompaña la representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 05 de Abril de 2006 el ciudadano Julio Ramón Silva denuncia por ante Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23 de este estado al Arnaldo Sánchez, expresando: ”Vengo a denunciar al ciudadano Arnaldo Sánchez por cuanto tiene un ganado que deja que pastoree por mi parcela y el ganado daña las cajas donde se encuentra la miel y además me come las matas que siembro, yo hablé con ese señor para que recogiera su ganado, pero lo que hace es reírse …”. De la denuncia se evidencia sólo la posible comisión del ilícito penal previsto en artículo 475 del Código Penal, esto es el delito de Estragos en Fundo Ajeno, delito que reviste carácter penal, pero su enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte. Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no prevista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso se observa, que el motivo en que la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su solicitud es el previsto en el aparte in fine de la norma en análisis, ya que los hechos configuran el tipo penal de Estragos en fundo ajeno, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de que sea desestimada la denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:
“…será castigado, según las disposiciones del artículo 473”, y al remitirnos al artículo 473 del Código penal este nos establece “…será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”
De la norma parcialmente transcrita se observa, que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por el ciudadano JULIO RAMON SILVA en contra del ciudadano ARNALDO SANCHEZ, por el delito de Estragos a fundo ajeno, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL



ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA


LA SECRETARIA DE CONTROL




ABG. PROSPERA HERNANDEZ