REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS 03 DE MAYO DE 2006
196° Y 147°

4C-631-06
EXP. FISCAL Nº 52.091-06

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. Joalice Jimenez, mediante el cual solicita formalmente la Desestimación de la denuncia del ciudadano JHONY OLIVIS ALEMÁN en contra de la ciudadana JOHANA CABEZA, de conformidad con la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Solicita la representante del Ministerio Público la Desestimación de la denuncia hecha por el ciudadano Jhony Olivis Alemán por ante la Dirección de Policía Municipal del Municipio San Carlos, en contra de la ciudadana Johana Cabeza por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el artículo 449 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones que acompaña la representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 28 de Marzo de 2006, el ciudadano Jhony Olivis Alemán presentó denuncia en contra de Johana Cabezas, ya que ella lo estaba acusando de que le había robado un celular y veinte mil bolívares que estaban dentro del forro del celular, por cuanto el fue a comprar unas cervezas con veinte mil bolívares y un amigo de ella le dijo que eran los mismos veinte mil bolívares. Resultando con ello acreditado que se pudiera estar en presencia de la comisión del ilícito penal previsto en artículo 442 del Código Penal, como lo es el delito de Difamación. Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el presente caso se observa, que los hechos denunciados pudieran configurar el tipo penal de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que el artículo 449 ejusdem indica:
“los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.” De la norma parcialmente transcrita se observa, que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por el ciudadano JHONY OLIVIS ALEMAN en contra de la ciudadana JOHANA CABEZA, por el delito de Difamación, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL



ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA


LA SECRETARIA DE CONTROL




ABG. PROSPERA HERNANDEZ