REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 147º
CAUSA N° 4C-699-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL SEGUNDA: ABG. CAROLINA REYES ROZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON EDUARDO GARCES
IMPUTADO: LUIS GERARDO FLORES PARRA.
VICTIMA: SORAYA COROMOTO LÓPEZ SERRANO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.989-06.

En el día de hoy, JUEVES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2006, siendo las 3:00 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ., a los fines de dar continuación a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: LUIS GERARDO FLORES PARRA, Venezolano, de 38 años de edad, profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 10.322.360, residenciado en Sector Juan Ignacio Méndez, Calle Principal, Casa N° 35-1, Tinaquillo, Estado Cojedes, o en la urbanización Matías Salazar, Vía el Bote, casa N° 10, Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: SORAYA COROMOTO LÓPEZ SERRANO. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CAROLINA REYES ROZ, el defensor Privado, ABG. NELSON EDUARDO GARCES, el imputado de autos, Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana SORAYA COROMOTO LÓPEZ SERRANO, quien no compareció a la presente Audiencia habiendo sido debidamente notificada. Acto Seguido, el Tribunal procede a darle continuación a la presente Audiencia sin la presencia de la víctima la cual fue notificada por el Tribunal, a continuación se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ, quien expone: Consigno en este acto Actuaciones complementaria constante de Catorce (14) folios útiles relacionadas con la presente Causa seguida al ciudadano: LUIS GERARDO FLORES. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Privado, ABG. NELSON EDUARDO GARCES, quien expone: La defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, aunque estamos en presencia de la presencia del delito de robo a mano armada en contra de la víctima identificada en autos, del contenido de las actas podemos observar que no existe lo que la doctrina llama pluralidad de elementos que hagan presumir y para estima que a quien aquí asisto ha sido autor o participe del hecho que se investiga es en virtud de que en el contenido de las actas procesales hay constancia por parte de los funcionarios de la policía que en ningún momento mi asistido fue aprehendido de manera in fraganti ni mucho menos opuso resistencia a ser detenido, del mismo contenido de las actas procesales se desprende que mi asistido no se le incautó el arma o las armas con que presuntamente se cometió el hecho punible, dicho esto la defensa quiere resaltar que en la denuncia formulada por la ciudadana SORAYA COROMOTO LÓPEZ, deja indicado en la pregunta que le hacen los funcionarios público, las características que presuntamente la robaron, dichas características no concuerdan con los rasgos físicos de quien aquí defiendo, es decir ella indica que es una persona blanca con ojos verdes y que la otros persona es de contextura gruesa, características muy diferente de las que presenta mi defendido, otro aspecto es que en dicha denuncia la ciudadana indica que la cantidad sustraída es de un millón quinientos cincuenta mil cantidad esta que no le fue incautada a mi asistido, quiero indicar también que mi defendido en sus declaraciones indica con transparencia la verdad verdadera que es un taxista hizo una carrera e ignoraba los posibles objetos que pudieron haber quedado en su vehículo, lo dicho por mi defendido está en plena relación con lo dicho con los funcionarios, ellos dejan constancia que le hicieron un cacheo de rigor a mi defendido sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico y que en el vehículo encontraron elementos de interés criminalistico, a pesar que la pena a impone pueda hacer presumir a quien aquí decide el peligro de fuga la defensa consigna en este acto Constancia de Residencia y de Buena conducta del mi defendido y referencias personales que pueda persuadir a este juzgador al no peligro de fuga, dicho esto pido a este Tribunal una Medida menos gravosa por todo lo expuesto anteriormente, pidiéndole la aplicación de las máximas de experiencias, del principio de presunción de inocencia del que goza mi asistido y con relación a las actuaciones complementarias presentadas por la fiscalia en este acto donde deja indicado de manera genérica y no especifica que mi defendido tiene una solicitud por el delito de estafa, que mi asistido sea instado a que se dirija a dicha delegación a los efectos de darle solución a dicha solicitud tomando en cuenta que es una investigación que por el delito está prescrita y que dicha información genera duda. Es todo. Seguidamente el tribunal oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, en cuanto a las solicitudes hecha en la presente audiencia : PRIMERO: Con respecto al procedimiento a seguir se observa el auto de apertura inserto al folio 07 de la presente causa se evidencia la orden de una serie de diligencias a ser practicadas por funcionarios comisionados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y siendo que la presente fecha no consta el resultado del total de las resultas de las diligencias ordenadas es por lo Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar no solo el dictamen de un acto concluido por parte del Ministerio Público, sino tambien para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA Así se Declara. SEGUNDO: En cuanto a medida solicita por el Ministerio Público y la defensa Pública a favor del ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA, considera esta Juzgadora que de las actuacies se desprenden que en fecha 22 de mayo del presente año un fondo de comercio ubicado en el Centro Comercial Gran san Antonio dedicado ala venta de celulares denominado Celecom, Tinaquillo Estado Cojedes la ciudsadana SORAYA COROMOTO LÓPEZ SERRANO, en su carácter de propietaria de dicho fondo mercantil fue despojada presuntamente de cierta cantidad de mercancía, esto es 6 celulares, accesorios y la cantidad de Un Millón de Bolivares en efectivo, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, que tenía en su cartera por dos individuos que penetraron en dicho negocio habiendo inferido amenazas con arma de fuego individuos cuyas características quedaron descritas en su acta de entrevista, las cuales eran uno moreno de contextura delgada ojos verdes cabello de color negro corte militar, y el otro de color blanco cabello negro de contextura gruesa, así mismo se evidencia que dicha ciudadana manifestó que le habían informado unas personas que se encontraban en las inmediaciones del lugar “que los tipos que salieron corriendo de la tienda con un arma en la mano habían agarrado un vehículo taxi de color verde con casco blanco, marca Corcel”, y la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos eran las cinco y cuarenta horas de la tarde , así mismo se evidencia Acta Procesal Penal levantada por los funcionarios actuantes en la detención de un ciudadano que quedara identificado como LUIS GERARDO FLORES PARRA, quien conducía un vehículo con las mismas características aportadas por las personas que se encontraban en las inmediaciones del Centro Comercial Gran San Antonio, Vehículo que posteriormente es inspeccionado encontrándose en el interior del mismo en el asiento trasero una Cartera de Dama, con la cantidad de 40 mil bolívares, Un Celular y Dos Carcasa una Modelo LG y la otra Modelo Motorota, el resto de las actuaciones esto es Inspección realizada a un vehículo Corcel, experticia de reconocimiento realizada al vehículo retenido, Dictamen pericial practicado a los objetos incautados en el interior del vehículo no se puede determinar elementos suficientes que permitan establecer que el ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA es autor o participe en los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo del presente año en el cual aparece involucrada como víctima la ciudadana SORAYA COROMOTO LÓPEZ SERRANO, aunado a que dicha ciudadana no pudo ser oída en vista de la incomparecencia de la misma y a que la cantidad de objetos que según el acta de entrevista hecha a la misma víctima no se corresponde con la cantidad de objetos que fueron incautados en el interior del vehículo concretamente en la parte trasera del mismo, por lo que no concurriendo el supuesto numero dos del artículo 250 del COPP, es procedente otorgar una Medida Cautelar menos gravosa la privación presentada por el Ministerio Público, esto es la Medida de presentación Periódica CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del COPP. Así mismo atendiendo al Memorando N° 488, emanado de la Sub Delegación San Carlos del CICPC, del Estado Cojedes, suscrita por la funcionario YURAIMA SEQUERA, del cual se evidencia que el ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA, se encuentra solicitado por el delito de Estafa, según expedientes Nos F-123.955, de fecha 16-09-98 y F-138.896, de fecha 10-06-98, por la Sub Delegación Las Acacias, ambos inclusive y siendo que por información solicitada por este mismo Tribunal a dicha delegación al teléfono 0241-8212585, llamada atendida por el AGENTE CARLOS SALAS titular de la Cédula de identidad N° 11.748.554, funcionario adscrito a esa delegación en el cual informó al Tribunal que anteriormente las personas quedaban solicitadas sin especificar a la orden de que Tribunal, es por lo que a fin de garantizar el estado procesal del ciudadano LUIS GERARDO FLORES por ante la delegación Las Acacias es por lo que es procedente poner a disposición de dicha delegación a dicho ciudadano a fin de que se determine el carácter de la situación procesal antes mencionada, a cuyo fin se ordenará el Traslado inmediato del ciudadano LUIS GERARDO FLORES PARRA a la orden de dicha Delegación. Librese Boleta de Excarcelación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Es todo. Líbrese Boleta de Traslado. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Policía del Estado Cojedes, a los fines del Traslado del imputado de autos. Terminó siendo las 5:15 minutos de la tarde, se leyó y conformes firma:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. NELSON EDUARDO GARCES


EL IMPUTADO:

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LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ.
CAUSA N° 4C-699-06