REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS 24 DE MAYO DE 2006
196° y 147°

4C-693-06
EXP. FISCAL Nº 52.664-06

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. MIGYOLIS CAROLINA REYES , mediante el cual solicita formalmente la Desestimación de la denuncia del ciudadano JUAN JOSE GECSEIS en contra de JOSE HERNANDEZ de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Solicita el representante del Ministerio Público la Desestimación de la denuncia hecha por el ciudadano JUAN JOSE GECSEIS por ante el Destacamento Policial al Nº 02 de este estado, en contra de JOSE HERNANDEZ por amenazas por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 en su parte infine del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones que acompaña el representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 30 de Abril de 2006, el ciudadano Juan José Gecseis presentó denuncia en contra de JOSE HERNANDEZ por ante el Destacamento Policial Nº 02 de este estado y señaló: “Que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Abril de 2006, a eso de las 7:00 horas de la noche, en el Barrio Altos de Caño claro, de Tinaquillo, Estado Cojedes, cuando el señor JOSÉ HERNÁNDEZ, estaba discutiendo con un muchacho de nombre Eduardo Santamaría y en eso llegué yo y con el fin de calmar la situación por que yo soy el Presidente de la Asociación de Vecinos y el señor cuando yo fui a mediar se puso agresivo conmigo y se fue para la casa a buscar un machete y vino y me lanzo un machetazo que no se como me lo quité, y después que me tiro el machetazo quiso agredir al muchacho de nombre: Eduardo Santamaría y en eso por que vio que yo llamé a la patrulla se metió para la casa y guardo el machete, me ofendió verbalmente y amenazó quería darle unos golpes y estaba muy agresivo, hasta a la señora Isabel Aguilar la madre mía también la quería agredir y la ofendió verbalmente, en eso llegó la comisión policial y se lo trajeron. Hago referencia que las gentes de la comunidad me están pidiendo firmas para sacarlos de la comunidad". Es todo. Resultando con ello acreditado que en este caso sólo es posible la comisión del ilícito penal previsto en artículo 175 del Código Penal, como lo es el delito de Amenazas. Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “el Fiscal del Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el presente caso se observa, que los hechos denunciados pudieran configurar el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:
“El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado.” De la norma parcialmente transcrita se observa, que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por el ciudadano JUAN JOSE GECSEIS en contra del ciudadano JOSE HERNANDEZ, por el delito de Amenazas, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL




ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA


LA SECRETARIA DE CONTROL




ABG. PROSPERA HERNANDEZ