REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 147º
CAUSA N° 4C-646-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TABARES H.
DEFENSORES PRIVADOS: CARLOS EDUARDO AZAF RUMIERK Y ANDRES SUAREZ
IMPUTADO: RAIMUNDO JOSE GONZALEZ
VICTIMA: LUIS EUGENIO MEDINA RIERA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.639-06.

En el día de hoy, MARTES DOS (02) DE MAYO DE 2006, siendo las 11:57 horas de la mañana; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ., a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: RAIMUNDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.8.27.472, residenciado en la Avenida Negro Primero, Casa N° 256, Barrera Sur, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, quien se encuentra debidamente asistido por los defensores Privados, ABGS. CARLOS AZAF Y ANDRES SUAREZ, abogados en ejercicio titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.036.017 y 8.690.155 respectivamente, inscritos en el IPSA, bajo el N° 55.114 y 102.572 respectivamente, los cuales fueron juramentados en este acto, quienes juraron cumplir fielmente con el cargo de defensor para lo cual fueron designados por el imputado de autos. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes convocadas para este acto. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano RAIMUNDO JOSE GONZALEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del niño: LUIS EUGENIO MEDINA RIERA, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos), así mismo Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica establecida en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, para el Imputado de autos. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano RAIMUNDO JOSE GONZALEZ, quien expone: “Yo me dirigía por la avenida principal de la floresta y yo iba con mi velocidad normal y escuche un impacto en la puerta de camión cuando me paro a ver es el niño inmediatamente lo recogí lo monté en el camión y me lo llevé para el hospital, yo me dirigía a hacer una diligencia de trabajo.“ Es todo. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el ABG. CARLOS AZAF, quien expone: “En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público y oída la declaración de nuestro representado y de una revisión del asunto que se ventila en este acto observamos que realmente están llenos los extremos del artículo 250, pero cuando en uno de esos elementos del artículo 250, no concuerda con la realidad como sería en este caso fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se le imputa, y tomando en cuenta que debemos tomarlo de maneta concurrente y tomando en consideración el croquis elaborado por elos funcionarios de Transito se observa que este es un hecho que es atribuible a la víctima y en nuestro Código Civil Venezolano se establece una serie de elementos donde se exonera de responsabilidad cuando se dan tres elementos fundamentales cuando se dan tres hechos fundamentales como serían el hecho de la víctima, el hecho de un tercero y el caso fortuito, y en este se ocasiona el accidente por el hecho de la víctima, en tal sentido esta defensa solicitamos una Libertad Plena y sin restricciones o en su defecto tal como lo solicitó el Ministerio Público una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, de igual manera nuestro representado hará en su oportunidad legal llevar una serie de pruebas ante el Ministerio Público para demostrar su inocencia y colaborará en todo lo que requiera el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública y la declaración del imputado, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ser provente a fin de garantizarle al Ministerio que recabe los elementos necesarios para dictar un acto conclusivo, así como para garantizar el derecho a la defensa. Y así se hará constar en el acta respectiva. Así se Declara. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, así como la Libertad Plena o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa Privada, considera quien aquí decide, que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas de la presente causa, están acreditados en forma concurrente los dos (2) primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, pero no concurre el tercer supuesto como lo es el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es acordar La Medida Cautelar de Presentación Periódica, CADA TREINTA (30) DÍAS, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 12:25 de la tarde, se leyó y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ.
LOS DEFENSORES PRIVADOS:

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IMPUTADO

RAIMUNDO JOSE GONZALEZ

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ.

CAUSA N° 4C-646-06