REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 16 de Mayo de 2.006
196º y 147º

CAUSA N° 4C-670-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL
IMPUTADO: NERY COROMOTO ALCALA
VICTIMA:
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FIII 10.184-00

Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-670-06, seguida en contra de NERY COROMOTO ALCALA por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado ABG. FRANCISCO PIMENTEL por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa por prescripción de la Acción Penal, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (S) IMPUTADO (S)

NERY COROMOTO ALCALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° 8.669.761, domiciliada en la calle 29 de Octubre, casa Nª 60, del barrio Libertador, San Carlos estado Cojedes.

II

DE LOS HECHOS

En el presente caso se inicia investigación por denuncia de fecha 03 de Octubre del año 2000 por la ciudadana Soraya Murillo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.960.863, quien manifestó que: “resulta … que aproximadamente a las 8:30 de la noche iba en compañía de una amiga de nombre Carolina Carballo y su novio Arturo Salazar, hacia el teléfono público ubicado frente al Hotel Martino, cuando veo que viene la señora Nery acompañada de una amiga, montada en una moto llama modelo chapy, de color vino tinto, cuando ella me vio se paró y se dirigió a mi en forma grosera y agresiva diciéndome que era la hora de arreglar un problema y reclamando que mi amiga supuestamente le había dicho gallo, cuando llego hasta donde estaba ella y me dijo que llamáramos a mi marido, en eso se lanzó encima dándome golpes y comenzamos a forcejear y luego ella me empujó, tropecé con la cabina del teléfono, caí al suelo…”. Corre inserto al folio once (11) reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana Soraya Morillo Medina, de donde se evidencia que la misma presentó herida superficial en mucosa interna de labio inferior. Equimosis en cara externa brazo izquierdo; equimosis múltiples en ambos muslo. Lesiones que según dicha evaluación debieron curar en seis (06) días, siendo de carácter leves, trastorno de función: NO y privación de ocupación: NO, lo que configura la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Dicho artículo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación que nos encontramos en presencia de un delito contra las personas concretamente el establecido en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que preveía una pena de ARRESTO DE TRES (03) a SEIS (06) MESES. Ahora bien, tenemos que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (del 03-10-2000) hasta la presente fecha (15-05-2006) han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal sin que haya existido una causal de interrupción de la misma, actuaciones en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado no logró incorporar a la investigación, nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo habiendo transcurrido dicho lapso lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de un (01) año, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal y estando prescrita la acción penal, por ende se encuentra extinguida la acción penal, causa en la cual el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendi.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-670-06, seguida en contra de la ciudadana NERY COROMOTO ALCALA, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04



ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL.




ABG. PROSPERA HERNANDEZ







En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)