REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º
CAUSA N° 4C-681-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIAS COROMOTO CAMACHO
IMPUTADOS: PETRO GARCES CARLOS EMIGDIO Y ARTEAGA GARCES ABRAHAN ANTONIO.
VICTIMA: WILMER ANTONIO GARCIA
DELITO: CONTRA LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.837-06.
En el día de hoy, LUNES QUINCE (15) DE MAYO DE 2006, siendo las 4:20 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia fue convocada para el día de hoy, a los fines de oír a la víctima, quien fue debidamente notificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra de los ciudadanos: ARTEAGA GARCES ABRAHAN ANTONIO y PETRO GARCES CARLOS EMIGDIO, Venezolano y extranjero el segundo, de 28 y 26 años de edad, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-24.238.944 y E-83.616.180, respectivamente, ambos residenciados en Sector Las Lajitas, Calle Nacional, Casa S/N, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, ordinales 2, 3 y 8 ejusden, el artículo del Código Penal, y 277, 413 218 ordinal primero, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO GARCIA. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia del Fiscal del ministerio Público, ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, los imputados de autos, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima WILMER ANTONIO GARCIA, así como del Defensor Privado, ABG. ELIAS CAMACHO, quien luego de Dos horas de espera no compareció por motivos que desconoce este Tribunal. En este estado el Tribunal vista la incomparecencia del defensor Privado y en aras de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso, oído como ha sido la manifestación de voluntad de los imputados de no contar con defensor Privado el Tribunal les designa al Defensor Público Penal de Guardia, ABG MARTIN SOTO REYES. Acto Seguido, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, quien expone: “Presento a los ciudadanos: ARTEAGA GARCES ABRAHAN ANTONIO y PETRO GARCES CARLOS EMIGDIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, ordinales 2, 3 y 8 ejusden, el artículo del Código Penal, y 277, 413 218 ordinal primero, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILMER ANTONIO GARCIA, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del COPP. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra a los ciudadanos: PETRO GARCES CARLOS EMIGDIO Y ARTEAGA GARCES ABRAHAN ANTONIO, quien manifestó “NO DESEAMOS DECLARAR” Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Público Penal, ABG. MARTIN SOTO REYES, quien expone: “ Vista las actas de la causa y oída la exposición del Ministerio Público, observándose que es una investigación que está comenzando que no se han recabado elementos de los realidad de los hechos acontecidos y reafirmando el principio de ser juzgado en Libertad es por lo que solicito una medida menos gravosa para mis defendidos en especial para el imputado: PETRO GARCIA CARLOS, quien se encuentra herido por arma de fuego y como es sabido el estado de salubridad que reina en los calabozos de la policía es infrahumano y que por el derecho a la salud con rango Constitucional ya que el mismo podría verse infectado por la poca normas higiénica existentes en el calabozo, solicito al Tribunal una Medida de detención domiciliaria con la finalidad de resguardar su salud. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Observa esta Juzgador que en fecha 13 de mayo se apertura investigación por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, ordinales 2, 3 y 8 ejusden, el artículo del Código Penal, y 277, 413 218 ordinal primero, todos del Código Penal, en contra de los ciudadanos presentados por el Ministerio Público y siendo que no se evidencia que a la presente fecha haya sido incorporados todas las diligencias ordenadas en la apertura a la investigación es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no solo a fin de garantizar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sino también para garantizar el derecho a la defensa de los imputados de autos sometidos a la presente investigación. Así se Declara. SEGUNDO: En cuanto a medida solicita por la defensa Pública a favor de los ciudadanos PETRO GARCES CARLOS EMIGDIO Y ARTEAGA GARCES ABRAHAN ANTONIO, y la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y la medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública considera quien aquí decide que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que en fecha 13 de mayo del presente año, fueron detenidos los ciudadanos PEDRO GARCES CARLOS EMIGDIO Y ABRAHAN ANTONIO ARTEAGA GARCES, en las inmediaciones del Colegio médico de este Estado en virtud de persecución llevada a cabo por funcionarios del Destacamento Policial N° 02, habiendo según se evidencia del acta procesal penal producido intercambio de disparo hecho en el cual resultara herido el ciudadano identificado como PETRO GARCES CARLOS EMIGDIO, persecución que según el acta procesal fue llevada a cabo en vista de la denuncia del Robo de un Vehículo perpetrado en perjuicio del ciudadano GARCIA WILMER ANTONIO, Vehículo que quedó identificado como de Modelo Chevette de Dos Puertas, Color Plata, Placas XKK-799. Así mismo se evidencia que en la misma fecha se recibió denuncia del ciudadano WILMEN ANTONIO GARCIA en el Instituto Autónomo de policía de este Estado en la cual denuncia que en esa misma fecha siendo las 4:00 de la mañana fue despojado de un Carro Libre, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Placas XKK-799, Vehículo con el cual estaba trabajando quien encontrándose en la avenida Miranda frente a la Panadería 2000 de Tinaquillo, cuando dos ciudadano solicitaron un servicio posterior uno de ellos le pegó un cuchillo en el cuello del lado izquierdo y otro lo amenazó con un arma habiendo forcejeado con quien portaba el cuchillo y habiendo manifestado que le habían cortado los dedos de la mano izquierda habiéndose llevado el vehículo posteriormente solicitó o abordó a otro libre quien lo llevó hasta la policía de Tinaquillo, denuncia de la cual se evidencia que presuntamente el vehículo del cual fue despojado tiene las mismas características del vehículo remolcado por la Unidad Grúa del Estacionamiento León e involucrado en los hechos en el cual fueron detenidos los imputados de autos. Así mismo se evidencia declaraciones de los ciudadanos: LUIS GABRIEL SEQUERA Y ANDRES ALVARADO VELASQUEZ, quienes presuntamente estuvieron presentes en el momento en que los ciudadanos imputados de autos le fue practicada la detención por parte de los funcionarios actuantes, siendo el último de los mencionados vigilante en el Colegio de Médicos en esta ciudad de San Carlos. Así mismo consta en las actuaciones experticia de reconocimiento legal practicada a un arma de fuego de fabricación casera, dos cartuchos calibre 38 sin percutir y un cuchillo de cocina pequeño, objetos estos que coinciden con los objetos presuntamente incautados en el procedimiento policial, así mismo informe elaborado por la oficialía de guardia en el Cuerpo de Investigaciones en el cual se evidencia que le practicado examen físico al ciudadano WILMER GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.530, quien presentó herida superficial en el cuello y heridas múltiples en los dedos de la mano, suturada en total 25 punto con un tiempo de curación de 21 días y siendo el carácter de las mismas el de lesiones menos graves, actuaciones de las cuales se evidencia en primer lugar la presunta comisión de un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado en esta Audiencia como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, ordinales 2, 3 y 8 ejusden, el artículo del Código Penal, y 277, 413 218 ordinal primero, todos del Código Penal. En segundo lugar se evidencia elementos que hacen presumir que los ciudadanos; así mismo que dichos hechos evidentemente no se encuentran prescritos. Igualmente emergen elementos que hacen presumir la Autoría o Participación de los ciudadanos: PETRO GARCES CARLOS EMIGDIO Y ARTEAGA GARCES ABRAHAN ANTONIO, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; así mismo la pena atribuida a los delitos y la concurrencia de los mismos, es por lo que se puede presumir el peligro de fuga, una presunción razonable de Peligro de Fuga de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado a que dichos ciudadanos no tienen residencia en el estado y son de nacionalidad Extranjera y concurriendo los presupuestos del artículo 250 del COPP por lo cual considera quien aquí suscribe que es procedente decretar en esta misma Audiencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: PETRO GARCES CARLOS EMIGDIO Y ARTEAGA GARCES ABRAHAN ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con los agravantes establecidos en el artículo 6, ordinales 2, 3 y 8 ejusden, el artículo del Código Penal, y 277, 413 218 ordinal primero, todos del Código Penal, plenamente identificados en las actas de conformidad con el artículo 250 del COPP. No acordándose la detención domiciliaria solicitada a favor del ciudadano PETRO GARCES CARLOS EMIGDIO, por cuanto dicho ciudadano no tiene residencia en el Estado, así como tampoco consta la de un familiar cercano en la cual se pudiera acordar dicha detención; así mismo a fin de garantizar la salud del ciudadano PETRO GARCES CARLOS EMIGDIO, se Acuerda el Traslado de dicho ciudadano para el Hospital General San Carlos a los fines de que el mismo sea atendido ante la situación de salud que presenta; así mismo se acuerda la practica de evaluación médico forense, a cuyo fin deberá ser traslado el ciudadano PETREO GARCES CARLOS, a la sede de la Medicatura adscrita al CICPC, Sub delegación Cojedes. Librese la Boleta de Encarcelación y Ofíciese lo conducente. Así mismo se acuerda realizar por auto separado el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 del COPP. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 6:20 minutos de la tarde, se leyó y conformes firma:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL .
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARTIN SOTO REYES
LOS IMPUTADOS:
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LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. PROSPERA HERNANDEZ.
CAUSA N° 4C-681-06
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