REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Mayo de 2.006
196º y 147º

CAUSA N° 4C-3971-02
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOIZA
FISCAL: ABG. FANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ
IMPUTADO: VEGA GONZALEZ LUIS ALFONZO
VICTIMA: HUMBERTO JOSE CABAÑAS y ALFREDO SANDOVAL
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FIII.-20.827-02

Por recibido escrito presentado por el ABG. HECTOR PINTO HURTADO por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensor Público Penal Primero de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano LUIS ALFONSO VEGA GONZALEZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el N° 4C-3971-02 seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy, artículo 420 del citado Código, vigente en la actualidad; en perjuicio del ciudadano Humberto José cabañas y Alfredo Sandoval, en el que solicita respetuosamente de este Juzgado, proceda a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Este tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero: Se observa de las presentes actuaciones, que el día 18 de Enero del año 2002, se realizó Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado Luis Alfonso Vega González, para debatir los pedimentos en la solicitud del Ministerio Público y en esa oportunidad el tribunal ordenó la continuación de la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario y acordó libertad plena al imputado de autos, según se evidencia del folio 19 de la presente causa. Segundo.- Riela al folio 32 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22 de Enero de 2002, que expresa el tipo de lesiones sufridas por una de las víctimas, ciudadano Alfredo Sandoval, el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN FISICO. REFIERE ACCIDENTE DE TRANSITO EL 17-01-02 AL EXAMEN FISICO: TRAUMATISMO ACENTUADO, MODREADO EN PIERNA DERECHA CON INFLAMACION Y ESCORIACION DE LA MISMA. TIPO DE CURACIÓN: (21 DIAS) SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER: MODERADO. CICATRÍZ: NO. ESTADO GENERAL: REGULAR. Tercero.- Del folio 07 al 08 de la presente causa, corre inserta REPORTE DEL ACCIDENTE DE TRANSITO CON LESIONADOS, siendo el imputado de autos el conductor del vehículo N° 01, vehículo que circulaba vía Tinaco y el conductor del vehículo N° 02 el ciudadano Humberto José Cabañas, quien presentó síntomas de haber ingerido licor. Cuarto: Observa este tribunal que desde la fecha en que se realizó la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado (18-01-2002), hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) años desde la individualización del imputado, sin que el Ministerio Público haya dictado su acto conclusivo o solicitado un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ni solicitado la prórroga, a lo que alude el artículo 314 eiusdem. Quinto.- Del mismo modo, tomando en consideración que la pena a imponer por ese tipo de delito, al momento de cometerse presuntamente el hecho punible (LESIONES PERSONALES GRAVES) era de prisión de uno a cuatro años, quedando igual la pena impuesta con la Reforma Parcial del Código Penal y el tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años. Ahora bien, observa este tribunal que hasta la presente fecha no ha existido acto conclusivo alguno y en virtud de que ha transcurrido en demasía el tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal, circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P. Y siendo que el tiempo transcurrido es superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal sin que haya existido una causal de interrupción de la misma, actuaciones en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado no logró incorporar a la investigación, nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo habiendo transcurrido dicho lapso lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de tres (03) años, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal y estando prescrita la acción penal, por ende se encuentra extinguida la acción penal, causa en la cual el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendi. Y tomando en cuenta que la prescripción es una institución de orden público que opera de oficio, quien aquí decide considera que lo más ajustado a Derecho, es declarar de oficio el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, es por todo lo expuesto que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 4C-3971-02 POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano LUIS ALFONZO VEGA GONZALEZ, venezolano, chofer, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9-337.651, residenciado en San José de Mapuey, casa N° 10.720, San Carlos estado Cojedes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108, ordinal 5 del Código Penal, antes de la Reforma. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Remítase la causa al archivo central. Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. PROSPERA HERNANDEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)