REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Mayo de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 4C-2790-01
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOIZA
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TABARES
VICTIMA: ROSA AMELI CASTILLO
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FI.-15.019-01

Por recibido escrito presentado por el ABG. HECTOR PINTO HURTADO por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Defensor Público Penal Primero de la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano ROJAS MENDOZA ANTONIO plenamente identificado en las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el N° 4C-2790-01 seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy, artículo 420 del citado Código, en perjuicio de la ciudadana Rosa Amelia Castillo, en el que solicita respetuosamente de este Juzgado, proceda a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Este tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero.- Se observa de las presentes actuaciones, que el día 14 de Mayo del año 2001, se realizó Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado Rojas Mendoza Antonio, para debatir los pedimentos en la solicitud del Ministerio Público y en esa oportunidad el tribunal ordenó la continuación de la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario y acordó igualmente la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días, al imputado de autos, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del folio 14 de la presente causa. Segundo: Del folio 05 al 06 de la presente causa, corre inserta copias simples del REPORTE DEL ACCIDENTE DE TRANSITO CON LESIONADOS, de donde se evidencia que el ciudadano Rojas Antonio era el conductor del vehículo UNICO y la ciudadana Rosa Amelia Castillo fue arrollada siendo victima en el presente caso. Tercero: De las actuaciones de la presente causa, no se evidencia Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicada a la ciudadana Rosa Amelia Castillo, que expresara el tipo de lesiones sufridas. Cuarto: Observa este tribunal que desde la fecha en que se realizó la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado (14-05-2001), hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años desde la individualización del imputado, sin que el Ministerio Público haya solicitado que se reabriera la investigación, de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que fue acordado el archivo de las actuaciones, en fecha 22 de Julio de 2002. Quinto.- Del mismo modo, se observa que desde el momento en que ocurrieron los hechos (13.05.01) hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tomando en consideración que la pena a imponer en el caso del tipo más grave, que es el establecido en el artículo 416 del Código penal vigente para ese momento, el cual era de presidio de tres a seis años. Ahora bien, observa este tribunal que hasta la presente fecha el ciudadano Fiscal no ha solicitado que la investigación se reabra y en virtud de que ha transcurrido en más del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal, circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P. Y siendo que el tiempo transcurrido es superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal sin que haya existido una causal de interrupción de la misma, por lo que habiendo transcurrido dicho lapso lo más ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal vigente, norma que le es más favorable y que establece un término de prescripción de cinco (05) años, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal y estando prescrita la acción penal, por ende se encuentra extinguida la acción penal, causa en la cual el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendi. Y tomando en cuenta que la prescripción es una institución de orden público que opera de oficio, quien aquí decide considera que lo más ajustado a Derecho, es declarar de oficio el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, es por todo lo expuesto que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el N° 4C-2.790-01 POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano Antonio Rojas Mendoza, venezolano, carpintero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.512.053, residenciado en la Floresta, Barrio Quinta Republica, calle principal, casa s/n, Tinaquillo estado Cojedes, lo que conlleva el cese de toda medida de coerción personal que cursen en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108, ordinal 04 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda medida cautelar o de aseguramiento que pesen en contra del imputado, antes mencionado. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sobre el cese de la medida impuesta. Remítase la causa al archivo central. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. PROSPERA HERNANDEZ





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)