REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147º

CAUSA N° 4C-680-06
JUEZ (T) DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL: JOALICE JIMENEZ.
DEFENSOR: HECTOR PINTO
IMPUTADO: ANGULO JOSE LEONARDO
VICTIMA: ZULAY HERNANDEZ
DELITO: HURTO
SECRETARIO DE CONTROL: NÉSTOR GUTIÉRREZ CARDOZO
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.829-06

En el día de hoy, DOMINGO CATORCE (14) DE MAYO DE 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA y el Secretario de Control ABG. NÉSTOR GUTIÉRREZ (guardia), a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano: ANGULO JOSE LEONARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.642.399, residenciado barrio san Valentín, parcela 37, Acarigua estado Portuguesa, Al lado queda Urbanización Durigua 4; y, en el sector los Colorados, frente a la Chicharronera, san Carlos vía Acarigua, vive la Tía Maria Rodríguez; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente,. Es todo. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de todas ellas. Acto Seguido, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ, quien expone: “Presento al ciudadano ANGULO JOSE LEONARDO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Vigente (el Fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación, solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido ene. Art. 250 del COPP, en virtud de que el hecho merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor del hecho. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que los eximen de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido se le da la palabra al ciudadano JOSE LEONARDO ANGULO quien expone: “ A ese reproductor se le hace la experticia que tenga las huellas mías, quiero que le haga la experticia donde aparezcan las huellas mias, el reproductor lo sacaron allá; los funcionarios me estaban pidiendo real para sacarme; la victima cuando se monto en la camioneta chocó y me dijo que esta me la vas a pagar, y el reproductor estaba pegado, no me quitaron nada, ni llave, ni nada, el reproductor lo sacaron alla en el comando de la policía, ” Es todo. Acto Seguido el Tribunal hace pasar a la victima ZULAY MARIA HERNADEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.988.261, quien expone: yo me estacione el y me dirigi a un negocio que es mío ubicado en mercacenter, al ratito llego mi hermano gritándome que me estaban robando, por casualidad mi esposo paso y l consiguió con el reproductor, llame a la policía llegaron unos motorizados y se lo llevaron, yo me lo lleve en mi carro y los motorizados iban atrás de mi, supuestamente este señor esta acostumbrado por que todos los dueños de los negocios de por qhi me dijeron que siempre lo agarraban, Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Público Penal Abg. HECTOR PINTO, quien expone: “rechazo la imputación hecha en contra de mi defendido en virtud de que de las actuaciones no se observa evidente elementos de convicción que fundamenten seriamente la autoria de ka misma por parte de mi defendido, que comprometan su responsabilidad, y por cuanto al momento de producirse su aprehensión no le fue incautado en su poder reproductor por parte de los funcionarios y de acuerdo a lo manifestado por la propia victima que tuvo conocimiento referencial de los hechos y que cuando llego ya mi defendido estaba afuera, lo que demuestra que cuando llegaron los policías no se encontraba ene. Vehículo. Del escrito de presentación formulado por el ministerio publico en la pagina 1 se lee, la siguientes expresión “intentaba arrancar e reproductor de l vehículo” de lo cual se infiere que dicho reproductor no había sido sacado del espacio don de se encontraba y al n presentar signo de violencia en el vehículo resulta inverosímil de que la puerta de dicho vehículo haya sido forzada para tener acceso al mismo ya que no presento daño alguno, ante las evidentes contradicciones en esta investigación previa se observan dudas que deben ser apreciadas a favor del imputado lo cual se desprende del art. 24 CRBV, y por cuanto el ministerio publico no fundamenta las razones ni están reunidos los requisitos de los art 250,251,252 aunado al hecho de que el art. Con que se precalifica la presunta conducta atribuible a mi defendido tiene pena que n excede de 5años de prisión , l que demuestra que no existe peligró de fuga, en virtud de que la misma se presume cuando la misma pasa de 10años, enn lo razón de lo anterior solicito la libertad para mi defendido y ratifico la solicitud de mi defendido en relación a uqe se realice una experticia de impresiones dactilares a fin de descartar que el mismo aya sido tedio bajo posesión de mi defendido. Solcito se me expida copias de las actuaciones -Es Todo”. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse, una vez escuchado al representante Fiscal, a la defensa, así como la declaración del imputado y de la victima, en los términos siguientes: habiendo oido las partes observa esta juzgadora que el presente caso se ordeno apertura de la investigación en fecha 12-05-2006 y siendo que la presente fecha no consta las resultas de todas las diligencias ordenadas en dicha apertura es por lo que es procedente ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar no solo u acto c oclusivo para el ministerio publico sino también el derecho ala defensa del imputado de autos., Así se decide., En cuanto a la medida de privación Judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico y de libertad solicitada po r al defensa , se evidencia de las actuaciones la presunta comisión de u hecho punible que el ministerio público precalifico como de hurto previsto art 451 CP, cometido en perjuicio de la ciudadana Zulay Hernández, identificada en las actas, delito que no se encuentra prescrito. ASi mismo de las actuaciones emergen elementos que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano JOSE LEONARDO ANGULO en los hechos imputados por el ministerio publico entre los cuales se distingue actuaciones d policía del estado Cojedes efectuaron la detención d el ciudadano, declaración de los ciudadanos ZULAY MARIA HERNANDEZ en su carácter de victima, del ciudadano MORALES MUÑOZ CELESTINO, en su carácter de testigo, de los hechos narrados por el ministerio publico Reconocimiento real realizada a un radio reproductor de CD marca Pioneer, Reconocimiento legal a un destornillado tipo paleta sin marca visible presuntamente incautado ene. Momento de la detención al ciudadano José Leonardo Angulo, Igualmente Inspección técnica criminalística N° H-111.473 de fecha 12-05-2006,, realzada a un vehículo marca Chevrolert Cheyenne tipo Camioneta, siendo que el delito precalificado por el ministerio publico tiene prevista una pena de 1 a 5 años de lo cual no puede presumirse el peligro de fuga, no concurriendo ene. Presente caso el supuesto establecido ene. Numeral 3º del ART, 250 DEL COPP, asi como el peligro de fuga establecido en el art. 251 ejusdem, por lo cual se acuerda imponer al ciudadano JOSE LEONARDO ANGULO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ESTO ES LA PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Por lo que se ordena su libertad,, Asimismo se ordena la practica de la experticia solicitada por el ciudadano Defensor asi como las copias solicitadas e, en consecuencia este TRIBUANL DE CONTROL CUARTO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: la continuación del procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: se acuerda imponer la medida cautelar de presentación periódica cada 15 dias por ante la oficina de alguacilazgo. Ofíciese lo conducente. Librese Boleta de Excarcelación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 12:45- horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOALICE JIMENEZ


EL DEFENSOR


ABG, HECTOR PINTO


IMPUTADO








SECRETARIO DE CONTROL

ABG. NESTOR GUTIERREZ