REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL III: ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.
DEFENSOR: ABG. ARGENIS PÉREZ
IMPUTADO: MARINA CASTILLO
VICTIMA: EL ESTADO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. NESTOR GUTIERREZ.
CAUSA N° 4C-676-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 57.791-06.


En el día de hoy, SABADO TRECE (13) DE MAYO DE 2006, siendo las 11:40 horas de la mañana; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y el Secretario de Control ABG. NÉSTOR GUTIÉRRREZ (guardia)., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana: CASTILLO MARINA ANTONIA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.564.618, natural de Tinaco, residenciado en: Barrio el Carrao, calle Miranda, casa s/n, Cojeditos, estado Cojedes, cerca de la bodega “la Esquina” de Argenis López; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del el Estado Venezolano, Asistida en este acto por el abogado ARGENIS PEREZ, titular d e la cedula de identidad N° V-7.561.611, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 86.131, a quien el Juez toma la debida juramentación a lo 1qque que el abogado jura cumplir fielmente, con las responsabilidades inherentes al cargo. Es todo. . El Secretario deja constancia de la presencia de la partes. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, quien expone: “Presento a la ciudadana: CASTILLO MARINA ANTONIA, plenamente identificado, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 250 Ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 ejusdem en virtud de que el hecho punible merece perna privativa de libertad, existen presunción razonable para estimar que el mismo a sido autor de hecho y existe presunción razonable por la apreciación n de la s circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Acto seguido, el tribunal, le explica los hecho por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico le imputa los delitos por ella cometida, le explica sus derechos Constitucionales y Legales, establecidos en la norma Patria, además le indica que la declaración es un medio idóneo para su defensa, pero en caso de no quererlo hacer el Tribunal lo considerará como el ejercicio de su derecho. Seguidamente el Tribunal le pregunta si quiere declarar a la ciudadana: CASTILLO MARINA ANTONIA, a lo que expone que: “yo iba para mi casa, Sali de san Rafael de onoto, de casa de mi hija, cuando iba llegando estaba la patrulla metida en un ranchito, la paran , la señora policía me llama , saca algo del bolsillo y llama al policía, este lama al inspector y le dice esto es de ella, y yo le digo eso no es mío, por que no soy drogadicta y me dejo toda golpeada para que dijera que eso era mí y golpeaba a los que iba dentro de la buseta para que dijeran que eso era mio, me metió una patada, después llego la inspectora del Pao que su hermana y dijo que si a su hermana le pasaba algo yo me la iba a p ver con ella. ES todo. En este estado pregunta el defensor privado solicito preguntarle a su asistida; ¿puede decir quien le ocasiono las hematomas? Resp. Es hermana de una inspectora del Pao, es Minora Sánchez, la puedo reconocer de vista.. Es todo. Seguidamente el defensor deja pide al tribunal se deje constancia que tiene signos de tortura enla cara y a nivel de la cintura. Es todo ¿diga si ah sido examinada por algún medico? Resp. No. ¿diga si se le permitió la comunicación con su abogado de confianza? Resp. Me llevaron comida y no m,ela dejaron pasar. Np. Es todo, ¿en que lugar estaba usted al momento de ser golpeada? Resp. En la patrulla, antes de llegar al comando. Otra ¿en su registro policial le aparece dos registros por lesiones? Resp. Eso era que un muchacho me iba a violar y yo agarre un botella y se la partí. Pero ese muchacho ya esta muerto. Otra ¿ la funcionaria policial amenazaba a los pasajeros declararan’ resp. A ellos les dio que si ustedes no dicen que esa droga es de ella los llevo preso a ustedes con ella. Es todo. Seguidamente, se concede la palabra, ABG. ARGENIS PEREZ , quien expone: “ conforme a lo que expongo; primero; solicito que al momento de la decisión que tome la juzgadora deje constancia de que efectivamente mi defendida presenta hematomas y moretones en el rostro y parte posterior de su cuerpo, solicito que sea remitida con la urgencia del caso hasta un medico forense para que determine el tipo de lesión y tiempo de curación, Segundo: evidentemente a mi defendido se le han conculcado derechos fundamentales que tiene la persona human, consagrado en la constitución y leyes, como expongo; violación del art.. 44 numeral 1º CRBV, toda persona que ha sido detenida tiene el derecho de comunicarse con su abogado de su confianza, ene. Casio que nos ocupa el organismo aprehensor no permitió la comunicación a que hace regencia el art. 44 Además consecuencialmente , su abogado no pudo solicitar que se declara sentado pro escrito a través de una evaluación, medicas, de l estado de salud en que se encuentra ala detenida, Venezuela a suscrito tratados en los cuales se niega se impide no se permite la tortura ni a desaparición de personas. Tercero: solicito la libertad plena de mi defendida con fundamento a : primero no se dan los supuestos establecidos en el art. 250 en sus tres numerales. Numeral primero en las actas del expediente no surgen ningún elementos de convicción que haga resumir que estamos en presencia de un hecho punible por las razones siguientes , al folio 3, auto de apertura, aparece una investigación solicitada , la cual reza, experticia botánica química, ene. Escrito de presentación yt que riela a los folios 1 y 2, MP al folio dos petitorio, solicita que se siga el proceso por el procedimiento ordinario, al tener todo los requisitos puede solicitar la fragancia, por lo que estando debidamente acreditado el hecho punible y existiendo el recogimiento los elementos de convicción puede pedir el procedimiento abreviado y no lo solicita por que falta prueba de certeza como lo la experticia química, de alli, pues que como el auto de apertura como el escrito de presentación revela que no esta acreditada la existencia de la supuesta sustancia estupefaciente, por ello y al amparo del principio general de derecho procesal denominado Presunción de Inocencia consagrado art. 8 ley adjetiva penal y art. 49 numeral 2º CRBV, aunado alas decisiones de las decisiones de la sala de Casación Penal quien en fecha 21-06-2005 exp-,.05211 con ponencia de la magistrado Yadira Nieves Bastidas, señala”que en caso de insuficiencia de pruebas el imputado o acusado, debe operar el principio In dubio Pro Reo, es decir, en beneficio del imputado como es este caso. Ese principio es el cual de acuerdo todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad la prueba por excelencia , es a prueba botánica química realizada por expertos que llenen los requisitos de al ey, y aun no consta ene l expediente, razón por la cual solicito la libertad plena, pero en caso de favorecer esta solicitud , solicito una medida menos gravosa de conformidad con el art 256 del COPP.. Es todo. Seguidamente el tribunal oída la exposición de las partes resuelve el asunto asi: en cuanto a la solicitud del procedimiento a seguir considerando que el ministerio publico como titular de a acción penal solicito la prosecución de la averiguación por la vía ordinaria y evidenciándose que del auto de apertura de investigación de fecha 11-05-2006 en el cual se ordeno la practica de una serie de diligencias las cuales van a determinar al mismo, los elementos necesarios para el acto conclusivo que a bien tenga lugar, procedimiento que no solo garantizara al Ministerio Publico un acto conclusivo sino que también garantizara a todo ciudadano sometido a proceso penal el derecho a la defensa razón por lo cual este tribunal lo ordena el presente procedimiento se continúe por la vía ordinaria. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico y ene. Caso del defensor privado la solicitud de liberad plena o en su defecto medida cautelar, considera quien esto decide, que de las actuaciones presentadas por el ministerio publico en este misma fecha en compañía de la ciudadana MARIAN ANTONIO CASTILLO se evidencia que en fecha 11-05-2006 , se practico la detención de la imputada de autos por funcionarios adscritos al departamento policial N° 7,de este estado, cuando siendo aprox. 9:20 AM, en el sector denominado Cerro Grande frente a la finca mi Ranchito vía Cojeditos, de ese Estado, en virtud de que a dicha ciudadana posterior a revisión que le hiciera le fue incautado dos bolsas transparentes plásticas con envoltorios de papel de aluminio y otras en bolsas transparentes, envoltorios que resultaron ser 8 envoltorios de papel aluminio y 12 envoltorios embolsas plásticas transparentes: Procedimiento policial que según la declaración de los ciudadano PINTO SCELIS BENANCIO RAFAEL, RUMBOS FONSECA LILIANA JOSEFINA, fue practicado ene. Lugar indicando por los funcionarios actuantes, asi mismo que a dicha ciudadana le fue practicada revisión corporal y que a la misma se le incautó dos bolsas plásticas transparentes con presunta droga, testigos estos últimos que manifestaron haber sido trasladados a rendir declaración, asi como la condición física en el cual se encontraba la ciudadana Marina Castillo para el momento de su detención,. Consta actuación de registro de cadena de custodia, en el cual se deja constancia de las evidencias entregadas por los funcionarios actuantes en le procedimiento policial contentivo de bolsa de material sintético transparente, dentro de la cual existen 8 envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales, y de 12 envoltorios de material sintético transparente contentivo de sustancia pastosa, actuaciones de las cuales se puede presumir la comisión de un hecho punible a un cuando con consta en este momentos experticia química botánica, de la sustancia incautada, tomando en cuenta la forma en el cual se encontraba la sustancias incautadas la cual por las máximas de experiencias se puede presumir que las mismas sean de las sustancias establecidas en la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo de las actuaciones surgen elementos que hacen presumir la autoría de la ciudadana MARINA ANTONIO CASTILLO en los hechos imputados por el ministerio publico especialmente de las personas que manifiestan haber presenciado la detención de dicha ciudadana asi como de la revisión corporal que le fue practicada y de que a la misma le fueron incautadas 2 bolsas transparentes anteriormente mencionadas debajo de las senos, de dicha ciudadana razón por la cual, concurren el 2º supuesto del art. 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Marina Antonia Castillo ha sido autora o participe en los hechos imputados por el ministerio publico. Asimismo considerando el delito precalificado asi como la pena que podria llegarse a imponer y el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARINA ANTONIA CASTILLO, SURA IDENTIFICADA- Asimismo evidenciando esta jugadora que dicha ciudadana presenta hematomas en ambos parpados y la espalda a nivel de la cintura, por lo cual es procedente acordar la practica de evaluación medico forense, por ante la Medicatura forense del CICPC de esta región; a fin de determinar el estado Físico de dicha ciudadana y de responsabilidades por parte de quines las hubieren causado. SE rodena la elaboración de auto privativo de libertad por separado .Librese boleta de encarcelación remitase las actuaciones a la fiscalia de origen una vez vencido el lapso para los recurso que den lugar. Asi se decide ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,. Es todo. Terminó siendo las 05.40horas de la tarde, se leyó y conformes firma:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.

DEFENSOR

ABG. ARGENIS PEREZ


IMPUTADA:

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SECRETARIO DE CONTROL

ABG. NÉSTOR GUTIERREZ