REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 147º
CAUSA N° 4C-675-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL III: ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.
DEFENSOR PRIVADO: NELSON EDUARDO GARCES
IMPUTADO: GUITE PERDRO JOSE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.802-06.

En el día de hoy, VIERNES DOCE (12) DE MAYO DE 2006, siendo las 7:00 horas de la noche; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: GUITE PEDRO JOSE, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.594.459, residenciado en Avenida Principal de arizona, Casa N° 110, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal deja constancia de se tomó el Juramento de Ley al Defensor Privado, ABG. NELSON EDUARDO GARCES, quien fue designado por el imputado de autos, para ejercer su defensa técnica. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, el imputado WITE PEDRO JOSE y su defensor Privado, NELSON EDUARDO GARCES. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, quien expone: “Presento a los ciudadanos: GUITE PEDRO JOSE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del COPP. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano: GUITE PEDRO JOSE, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR.” Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra al Defensor Privado, ABG. NELSON EDUARDO GARCES, quien expone: “Vista la presentación hecha por el Ministerio publico, escuchada la voluntad del imputado previa lectura de no querer declarar, esta defensa rechaza tantos los hechos como la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, la defensa considera que los hechos narrados por el ministerio Público en esta audiencia son totalmente falsos por cuanto la defensa tiene conocimiento de que el procedimiento realizado por los funcionarios es irregular , en primer lugar si bien es cierto que consta en actas una orden de allanamiento también es cierto que el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano fue violando formalidades del COPP, es decir el allanamiento no se practicó en presencia de los testigos como lo dice la ley, a pesar de que consta en las actas de que fue practicado en presencia de testigos, así mismo estos argumentos no pueden ser probados, por lo que planteo que en etapa de investigación promoverá los medios necesarios a los efectos de demostrar nuestros dichos para en una futura Audiencia Preliminar solicitar la nulidad, por lo que considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ya que se está investigando un hecho castigable, es cierto que de las las actas procesales no existe pluralidad de elementos de convicción ara estimar que mi representado está incurso en el delito imputado, no existe experticia botánica, pruebas testimoniales a diferencia de los supuestos testigos que den fe de que el procedimiento fue practicado de tal manera y si bien es cierto que la pena a imponer pasa de los diez años, la defensa consigna Acta de residencia dejando constancia que el imputado vive en estado, por lo que solicito una Medida menos gravosa para mi representado y en caso que no prospere en el curso del proceso demostraré en el curso del proceso. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa privada, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto al procedimiento a seguir y considerando de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público no constan todas las resultas de las diligencias ordenadas en el auto de apertura, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado. Así se Declara. SEGUNDO: En cuanto a medida solicita a favor del ciudadano WITE PEDRO JOSE, y la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y Medida >Cautelar solicitada por la defensa Considera quien aquí decide, que de las actuaciones se evidencia que el imputado pedro José Guite se evidencia en fecha 10 de mayo del presente año, se practicó detención del ciudadano PEDRO JOSE GUITE, en virtud de procedimiento practicado por funcionarios de la policía Municipal durante practica de Orden de Allanamiento realizado en la Calle Principal Limoncito, vía Arizona de esta ciudad de San Carlos, en la vivienda del ciudadano PEDRO JOSE GUITE, Visita domiciliaria que según acta de aprehensión fue realizada en presencia de dos ciudadanas las cuales quedaron identificadas plenamente en dicha acta circunstancia que queda corroborada con acta de entrevista realizada a las mismas y que corren insertas a los folios 7 y su vto y 8 y su vto, de donde igualmente se evidencia que en dicho procedimiento se incautó la cantidad de 20 envoltorios de una sustancias presuntamente droga, la cantidad de 141 MIL BOLÍVARES en dinero en efectivo al ciudadano PEDRO JOSE WUITEE en un bolsillo derecho de la bermuda que el mismo portaba para el momento del procedimiento, igualmente al haber inspeccionado la residencia en jarrón de color marrón ubicada en la sala de la misma florero que contenía flores de color rosado, lugar en el cual fue incautado tres envoltorios, uno de tamaña regular, envuelto en bolsa de material plástico de color negrote una maleza molida presuntamente droga y dos envoltorios de tamaño pequeño envueltos en material plástico color azul de presunta droga, así mismo en el lavandero de dicha vivienda concretamente debajo de una batea de concreto se incautó un bolsito de tela dentro del cual había 38 envoltorios en material plástico color azul con blanco , todos de presunta droga envoltorios y dinero que según los testigos de dicha visita domiciliaria fueron incautados en la forma y lugar señalado anteriormente. Así mismo se evidencia Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 3 de fecha 09 de mayo del presente año para ser practicada en la calle principal limoncito vía Arizona, lugar habitado por un ciudadano de nombre PEDRO GUITE, de donde se evidencia que dicha visita domiciliaría fue realizada dentro de los siete días continuos a su expedición. Así mismo se evidencia registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas por los funcionarios de la Policía Municipal de San Carlos; Dictamen pericial practicado a la cantidad de 141 mil bolívares distribuidos en seis billetes de diez mil, diez billetes de cinco mil, doce billetes de dos mil y siete billetes de Mil Un Mil Bolívares, los cuales quedaron establecidos como de circulación legal, actuaciones estas de donde se evidencia que dicha detención se produjo de manera legal atendiendo a un procedimiento bajo orden de allanamiento, así mismo que la incautación de los envoltorios que por la forma en que fueron encontrados los mismos así como el material en el cual se encontraban envueltos y aunado a la cantidad total de envoltorios incautados y a la forma en que el dinero se encontraba distribuido, elementos que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano PEDRO JOSE GUITE en la comisión de un hecho punible que l Ministerio Público precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS LOA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que evidentemente no se encuentra prescrito. Aunado a la penalidad establecida en el delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y siendo que concurren los tres supuestos establecido en el artículo 250 del COPP, es por lo que es procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo mencionado, en contra del ciudadano: GUITE PEDRO JOSE, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.594.459, residenciado en Avenida Principal de Arizona, Casa N° 110, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda realizar por auto separado el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 del COPP. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 7:45 de la tarde, se leyó y conformes firma:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. NELSON EDUARDO GARCES
EL IMPUTADO:

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LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ.

CAUSA N° 4C-675-06