REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 147º
CAUSA N° 4C-673-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL III: ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA
IMPUTADO: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR
VICTIMA: DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.792-06.

En el día de hoy, VIERNES DOCE (12) DE MAYO DE 2006, siendo las 4:40 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.247.347, residenciado en Barrio La Candelaria, Avenida José Antonio Páez, cruce con calle Mariño, Casa N° 1-24, Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO, quien expone: “Presento ante este Tribunal al ciudadano: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, Y artículo 264 de la LOPNA; en perjuicio de la ciudadana: DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 ejusdem. Finalmente solicito el Reconocimiento en Rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del COPP. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, quien manifestó “ Ese menor el se la pasa por cerca de la casa y le pedí la cola para un taller mecánico que yo tengo una moto allá, cuando estábamos cerca, nos paró la policía y nos mandaron a levantar la camisa pero yo no cargaba la pistola, yo trabajo en aceros laminado, ya que tengo una mujer embarazada y yo quisiera que la persona agraviada me reconozca porque yo no quiero pagar algo que yo no fui.” Es todo”. En este estado se hace trasladar hasta esta sala a la víctima, ciudadano: DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO, quien en su carácter de víctima expone: Yo estaba vendiendo y ahí entraron los dos sujetos ellos anteriormente ya me había robado es a segunda vez que me roban, ellos entraron y pidieron unos números y sacaron el arma como yo nos les quise abrir apuntaron a un niño que estaba allí y yo les abrí y se llevaron la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares y una resma de papel, e hicieron entrar a un señor y como no tenía nada se fueron en una moto, uno de ellos era mas o menos alto ojos verdes, blanco y otro era moreno, era mas bajo que el otro y era delgado tenía el cabello ondulado y lo cargaba con gelatina, el que manejaba la moto era el mayor de edad. Es todo. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, quien expone: “ Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción contra mi representado aunado a que no están llenos los extremos del artículo 250 para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito respetuosamente de conformidad con los artículo 8, 9, 10 y 243 del COPP, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP, así mismo solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos, a solicitud de mi representado-. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: antes de dictar decisión sobre el fondo del asunto y siendo que es procedente el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensora Pública en su carácter de defensora del imputado de autos y no constando en las actuaciones que a la víctima se le haya puesto de manifiesto al ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGUIAR y habiendo esta acordado las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho punible es por lo que este Tribunal orden la Practica de dicho reconocimiento en este mismo día y ordena se tome las previsiones para la realización del mismo y posterior a dicha acto se continuará con la presente Audiencia. En este estado siendo las 5.40 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal de Control procediendo en este acto a hacer el pronunciamiento a cerca de las solicitudes hecha por las partes durante el curso de esta audiencia en relación al particular al procedimiento seguir Acuerda PRIMERO: habiéndose aperturado investigación en fecha 10 de mayo del presente año y por cuanto existen diligencias que recabar por parte del Ministerio Público es procedente la solicitud de que la presente investigación se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se va a garantizar el derecho a la defensa del ciudadano JULIO CESAR NOGUERA AGUIAR. Así se Declara. SEGUNDO: En cuanto a medida SOLICITADA por las partes considera quien aquí decide que de las actuaciones se evidencia que en fecha 10 de mayo del presente año presuntamente ocurrió la comisión de un hecho punible en el cual fueron detenidos dos ciudadanos por presentar características indicadas por la víctima así como coincidiendo el medio de transporte en el cual se transportaban, características que la víctima aportó al momento de ser notificada de la presunta comisión del hecho punible en el cual dejó plasmado que uno de los sujetos era blanco y de ojos claros y el otro de piel moreno, así mismo que dicho ciudadano habían logrado llevarse una resma de papel y una cantidad de dinero y siendo que de la actuación policial se desprende que los ciudadanos detenidos a uno de ellos se le incautó un Arma de Fuego y a otro la cantidad de 47 mil bolívares, siendo este último la persona que conducía el vehículo moto. Así mismo se evidencia la presunta participación de un ciudadano de 17 años de edad, detenido conjuntamente con el ciudadano JULIO CESAR AGUIAR, reconocimiento Legal practicado a un Vehículo tipo moto, cuyas características son Modelo JOG, Super Z, Tipo, paseo, Color Negro, Cuyos seriales quedaron establecidos en dicha experticia, así mismo dictamen pericial realizado a un arma de fuego tipo pistola , calibre 380, Marca Llama, a Cuatro Balas sin percutir; a la cantidad de 47 mil Bolívares en efectivo, distribuidos en Dos Billetes de Cinco mil, Cuatro Billetes de Dos Mil, Veintinueve Billetes de Mil Bolívares y a una Resma de papel marca Caribe, Modelo Fidelite, Inspección Ocular realizada en la Agencia de Loterías Josber, y de reconocimiento en Rueda de individuos realizado en esta misma fecha en donde actuó como reconocedora la ciudadana DAYANNA EMILIA CHEJADE, en el cual la misma reconoció al ciudadano JULIO CEAR NOGUERA como una de las personas que participó en el hecho delictivo, elementos todos estos que sirven de fundamento para hacer presumir suficiente elementos la autoría o participación del mismo en los hachos presentados por el Ministerio Público. Y siendo que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos en contra de dicho ciudadano para estimar que el mismo ha sido autor o participe y considerando y la presunción razonable de Peligro de Fuga de obstaculización a la búsqueda de la verdad tomando en cuenta la entidad del delito, es por lo que concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 250 para ordenar la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: NOGUERA AGUIAR JULIO CESAR, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, Y artículo 264 de la LOPNA; en perjuicio de la ciudadana: DAYANA EMILIA CHEJADE OBISPO. Librese la Boleta de Encarcelación. Así mismo se acuerda realizar por auto separado el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 254 del COPP. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 6:30 minutos de la tarde, se leyó y conformes firma:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA
EL IMPUTADO:

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LA VICTIMA

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LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ.


CAUSA N° 4C-673-06
EXP. N° 52.792-06