REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS 10 DE MAYO DE 2006
196° y 147°

4C-668-06
EXP. FISCAL Nº 52.613-06

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. Francisco Pimentel, mediante el cual solicita formalmente la Desestimación de la denuncia del ciudadano MANUEL VICENTE FLORES GARABAN en contra de CARLITOS Y LUISITO de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Solicita el representante del Ministerio Público la Desestimación de la denuncia hecha por el ciudadano MANUEL VICENTE FLORES por ante la Policía de este estado, en contra de CARLITOS Y LUISITO por amenazas, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 en su parte infine del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones que acompaña el representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 27 de Abril de 2006, el ciudadano Manuel Vicente Flores Garaban presentó denuncia “en contra de Carlitos alias el sapo, Luisito alias el anémico y otro, quienes”, manifestando en su denuncia: “Yo anoche me encontraba prestando mis servicios como escolta del gobernador y como a las diez de la noche recibí una llamada telefónica de mi mamá, donde me dijo que al frente de mi casa se encontraban tres sujetos de los cuales uno de ellos se encontraba armado con una pistola, los sujetos se acercaron a la puerta de la casa y le dijo que saliera su hijo Manuel con quien ellos querían hablar, ella le dijo que yo no vivía en esa casa y ellos le respondieron que si Manuel no salía iban a remeter contra la casa, en vista de la situación me trasladé en compañía de mis compañeros de trabajo pero cuando llegué ya se habían retirado”. Resultando con ello acreditado que en este caso sólo es posible la comisión del ilícito penal previsto en artículo 176 del Código Penal, como lo es el delito de Amenazas. Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “el Fiscal del Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el presente caso se observa, que los hechos denunciados pudieran configurar el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:
“El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado.” De la norma parcialmente transcrita se observa, que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por el ciudadano Manuel Vicente Flores Garabán en contra de los ciudadanos Carlitos alias el sapo, Luisito alias el anémico y otro, por el delito de Amenazas, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL




ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA


LA SECRETARIA DE CONTROL




ABG. PROSPERA HERNANDEZ