REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS 10 DE MAYO DE 2006
196° y 147°

4C-664-06
EXP. FISCAL Nº 52.383-06

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. Francisco Pimentel, mediante el cual solicita formalmente la Desestimación de la denuncia de la ciudadana YALENA ELENA PIMENTEL en contra de MARCOS MACAHADO Y MARY LOPEZ de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Solicita el representante del Ministerio Público la Desestimación de la denuncia hecha por la ciudadana YALENA PIMENTEL por ante el Destacamento Policial al Nº 02 de este estado, en contra de MARCOS MACAHADO Y MARY LOPEZ por amenazas de muerte por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 en su parte infine del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones que acompaña el representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 11 de Abril de 2006, la ciudadana Yalena Pimentel presentó denuncia “en contra de MARCOS MACAHADO Y MARY LOPEZ, quienes se la pasan amenazándola de muerte porque ella descubrió a Mary Lopez robándose unos objetos de la empresa donde trabajamos, ellos están molestos porque yo les dije al jefe ellos están molestos y concretamente en día de ayer (10 de Abril de 2006) me ofendió Mary López en la parada del mercadito después que habíamos salido del trabajo”. Resultando con ello acreditado que en este caso sólo es posible la comisión del ilícito penal previsto en artículo 176 del Código Penal, como lo es el delito de Amenazas. Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “el Fiscal del Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el presente caso se observa, que los hechos denunciados pudieran configurar el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:
“El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado.” De la norma parcialmente transcrita se observa, que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por la ciudadana YALENA ELENA PIMENTEL en contra de los ciudadanos MARCOS MACHADO Y MARY LOPEZ, por el delito de Amenazas, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL




ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA


LA SECRETARIA DE CONTROL




ABG. PROSPERA HERNANDEZ