REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de Mayo de 2.006
196º y 147º


CAUSA N° 4C-661-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES
IMPUTADO: DESCONOCIDO.
VICTIMA: PRESESCOLAR BOLIVARIANO AÑO INTERNACIONAL DEL NIÑO
DELITO: HURTO CALIFICADO.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° 10.630-00


Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-661-06 seguida contra el ciudadano DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS TABARES, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
SIN IDENTIFICAR
II

DE LOS HECHOS

El proceso se inicia por denuncia interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2000, por la ciudadana Pura Josefina González, en su carácter de Directora del Preescolar Bolivariano Año Internacional del Niño, quien manifestó: “Bueno le avisaron los vecinos de que se habían metido en el preescolar, me apersone y vi que dañaron dos puertas y por ahí lograron sacar un reverbero grande valorado en cuarenta y cinco mil bolívares, se llevaron tres ollas grandes valoradas en 20.0000,00 bolívares se llevaron bandejas, tasas, por un valor de 30.0000,00 bolívares, una carretilla valorada en 18.0000,00, una escardilla …”, no sospecho de nadie, todos esos bienes pertenecen a la Asociación Civil de la Institución”, Los hechos denunciados pueden encuadrarse en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime considerar a quien le corresponda decidir que dicho Artículo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004; del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la Solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la Acción Penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la Celebración de Audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Considera este tribunal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación tenemos que el hecho denunciado es el correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, de Ciudadano DESCONOCIDO previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal vigente para ese momento, por lo que observadas como han sido las presentes actuaciones que integran las presente causa, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 23 de octubre de 2000 y hasta la presente fecha 10 de Mayo de 2006, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal y que además se evidencia que el Organismo Policial Comisionado, no ha logrado incorporar, nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos.
Este Juzgado aplica el criterio de la Sala Constitucional sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, cuando no hay identificación de un imputado, pero se verifica la existencia de una de las causales alternativas del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-661-06, formulada por el representante de la Vindicta Pública, en contra de persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal vigente, Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL

LA SECRETARIA DE CONTROL.


ABG. PROSPERA HERNANDEZ