REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196º Y 147º


JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL TRANSICIÓN: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIELA CASTILLO ACOSTA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
IMPUTADO: ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR.
VICTIMA: ZENAIDA ANGELINA ANZOLA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C-6570-03
EXP. N° FT: 14.792-98


En el día hoy MIERCOLES DIEZ (10) de MAYO de Dos Mil Seis (2.006), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control N° 04, conformado por la ciudadana Juez de Control, ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control, ABG. PROSPERA HERNANDEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal para el Régimen Penal Transitorio del Estado Cojedes (E) ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, en la que solicita el Enjuiciamiento en contra del imputado, ciudadano ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.900.531 y residenciado en la El Potrero, Sector II, N° 57-76, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3, 4 Y 6 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA ANGELINA ANZOLA. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal para el Régimen Penal Transitorio del Estado Cojedes ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, de la Defensora Pública Penal, ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, el imputado, ciudadano: ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana: ZENAIDA ANGELINA ANZOLA. Seguidamente el Tribunal declara abierto el acto y pasa a informar a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, LOS ACUERDOS REPARARORIOS. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal para el Régimen Penal Transitorio del Estado Cojedes, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a la Constitución y las Leyes, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de formal Acusación, presentada por la Fiscalía para el Régimen Penal Transitorio del Estado Cojedes, en fecha 22 de Febrero de 2.003, en contra del ciudadano: ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3, 4 Y 6 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA ANGELINA ANZOLA, (El tribunal deja constancia de que el Fiscal narró los hechos conforme el escrito de acusación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y pasó a descifrar las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes, como elementos para su acusación, es decir, reprodujo el contenido íntegro de dicho escrito, con inclusión de las pruebas presentadas), por lo que solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir totalmente la acusación y las pruebas promovidas por esa representación fiscal, por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y promovidas dentro del lapso legal correspondiente, para demostrar la comisión del delito en mención. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Alegó que quedó demostrado el delito con los elementos probatorios a lo que hizo referencia plena, habiendo ofrecido todas y cada una de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio, explicando el por qué las considera útiles, legales y pertinentes, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito de HURTO CALIFICADO. En cuanto a la libertad del imputado tomando en consideración que no han variado las circunstancia que motivaron a este Tribunal para decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado y por cuanto el mismo ha demostrado una conducta que hace presumir que se sustraerá del proceso, solicito se mantenga la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinal 1°, 2° y 3° del COPP, artículo 251 y 252, ejusdem. Así mismo en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, donde figura como víctima el ciudadano: ALEXIS JOSE BETANCOURT, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación solicito se Decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del ciudadano ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del COPP. Es todo. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, si desea declarar, una vez que fue impuesto plenamente de sus derechos constitucionales (art. 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales (125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), que la ciudadana Juez le leyó y le explicó y manifestó el imputado que “quiero informar al Tribunal que estuve prestando servicio Militar en el Contingente Septiembre 2.003, a Septiembre 2.005, en el Batallón de Ingeniería Construcción y mantenimiento Coronel Manuel Villa Poll, bajo el mando del Capitán del ejercito EDUARDO JOSE ARBORNOZ, cuyo numero de teléfono es 0414-3357155 ”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Esta def4nsa se opone a la acusación presentada por cuanto la misma no cuenta con lo requisitos para admitirla, así mismo me opongo al medio de prueba en el particular cuarto con respecto a la declaración de los funcionarios RICARDO AVILA Y GUSTAVO GUADA, quienes practicaron el reconocimiento legal a una bicicleta ya que este hecho no tiene nada que ver con el hecho imputado, así mismo en el particular sexto la declaración del ciudadano ALEXIS BETANCORUT, promovido como testigo, en virtud de que esa declaración tiene que ver con un hecho distinto al imputado a mi representado, en relación al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere al mismo, así mismo en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad, considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para acordar la privación Preventiva de Libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los diez año, por otra parte mi representado conserva la misma residencia, tampoco existe peligro de obstaculización por cuanto han pasado mas de 0cho años en el presente caso y en tal sentido no existe obstaculización por cuanto las diligencias a practicarse ya ha transcurrido la oportunidad para ello, es por lo que solicito para mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP, tomando en cuenta los principios rectores contenidos en los artículo 8, 9. 10 y 243 del COPP. Es todo. Oída la exposición del Ministerio Público, así como la los alegatos de la defensa y examinado como ha sido el escrito de acusación presentado en fecha 22 de febrero de 22 de febrero de 2.003; Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En cuanto a lo establecido en el artículo 330 del COPP, el Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal considera que la a acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 2.003, que no presenta defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, por que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código (Si contienen el escrito de la acusación la identificación del imputado y de la Defensa, igualmente, contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, tal como se indica de los escritos acusatorios; de igual forma contienen el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable impuesto al ciudadano: ABREU SANCHEZ WILLIASM OMAR, el cual quedó establecido como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3, 4, y 6, del Código Penal, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba; y solicitud de enjuiciamiento en la referida acusación y la solictud de medida aplicable Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, por cuanto la misma, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos 326 del COPP, como es la identificación del acuoso y en segundo lugar una relación clara y precisa de los hechos atribuible al acusado de autos; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que lo motivan; expresión del precepto jurídico aplicable, el cual se mantiene como lo el de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA ANGELINA ANZOLA BRIZUELA, por lo cual se ordena la apertura a Juicio en contra del ciudadano: ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio y la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual se ordena la apertura a Juicio manteniendo la calificación jurídica dada por el ministerio Público en la acusación presentada y así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE BETANCOURT, Por los hechos ocurridos 11 de Agosto de 1998, en el cual dicho ciudadano fue despojado de una Bicicleta, quien manifestó que el autor de dichos hechos era un ciudadano a quien le dice el gordo, delito el cual el Ministerio Público calificó como HURTO AGRAVADO, estableciendo que dicho pedimento lo fundamentaba en falta de convicción que permitiera atribuir la comisión de dicho delito al ciudadano: WILLAMS OMAR ABREU, por lo cual al revisar las actuaciones se evidencia la falta de elementos que permita atribuir a dicho ciudadano la comisión de HURTO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE BETANCOURT y no existiendo certeza, aunado a la imposibilidad de incorporar elementos es por lo que es procedente acordar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, a favor del ciudadano WILLIAMS OMAR ABREU SANCHEZ, en cuanto a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. CUARTO:.Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5° referido a la medida Cautelar considera quien aquí decide en el presente caso el delito indicado por el Ministerio Público es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que evidente no se encuentra prescrito, que existen elementos que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos acusados por el Ministerio Público y que si bien es cierto que dicho delito tiene una pena que no excede de diez años lo cual no hace presumir el peligro de fuga, y tomando en cuenta la información suministrada por el ciudadano WILLIAMS OMAR ABREU SANCHEZ, en cuento a los motivos de su incomparecencia para el momento de fijación de la Audiencia Preliminar en el año 2.003, era por encontrarse cumpliendo Servicio Militar información que fue verificada con el Capitán del Ejercito Eduardo Albornoz, titular de la Cédula de Identidad N° 8.887.982, Comandante de la Compañía Mando y Servicio, Batallón VILLA POLL, quien informó a este Tribunal que el ciudadano WILLIAMS OMAR ABREU SANCHEZ, estuvo durante el lapso Septiembre 2.003, Septiembre 2.005 cumpliendo Servicio Militar, estando bajo ese Comando, razón por la cual considera quien aquí decide que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para ordenar la Privación Preventiva de Libertad en fecha 21 de Abril de 2.006, por lo cual se Revoca la Medida de Privación Preventiva de Libertad existente y se ordena la Medida Cautelar de Presentación Periódica CADA TREINTA (30) DIAS, a favor del ciudadano: ABREU SANCHEZ WILLIAMS OMAR, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.900.531 y residenciado en la El Potrero, Sector II, N° 57-76, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3, 4 Y 6 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA ANGELINA ANZOLA; por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asi se declara, SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto el imputado no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite las testimoniales y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 339, ordinal 2° del COPP, y que a continuación pasa a indicar: 1.-Testimonio de la ciudadana: ZENAIDA ANGELICA ANZOLA BRIZUELA, por ser la víctima en la presente causa y tener conocimiento directo de los hechos 2.- Con los testimonios de los funcionarios FRAN MOLINA Y CARLY MICALEF, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido los funcionarios que practicaron las primeras averiguaciones, la Inspección Ocular en el sitio del suceso y la aprehensión del imputado; 3.- Con el testimonio de la ciudadana: MARIA DEL SOCORRO TOVAR DE NAVARRO, por ser testigo presencial de los hechos; 4.- Con el testimonio de los funcionarios RICARDO AVILA Y CHARLY MICALEF, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido los funcionarios la experticia de avalúo real al radio Reproductor que fuera recuperado. 5.- NO admiten las declaraciones de los funcionarios RICARDO AVILA Y GUSTAVO GUADA, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, no guardar relación con los hechos acusados por el Ministerio Público. 6.- NO se admite testimonio del ciudadano: ALEXIS JOSE BETANCOURT, por no tener relación con los hechos acusados por el Ministerio Público. Se deja constancia que las partes no hicieron estipulaciones sobre pruebas de conformidad con el artículo 200 del COPP, y 8.- Se ordena abril el Juicio Oral y Público y en consecuencia realícese el auto de Apertura a Juicio, por separado en contra del acusado, de conformidad con el artículo 331 del COPP. Así se decide. Respétese el lapso de apelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Realícese el auto de apertura a Juicio. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo. Es todo, Termino, siendo las 12:35 de la tarde, se leyó y conformen Firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.

LA FISCAL DE TRANSICIÓN


ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.




LA DEFENSORA PUBLICA PENAL

ABG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA


EL ACUSADO

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LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. PROSPERA HERNANDEZ

CAUSA N° 1C-6570-03

EXP. N° FT: 14.792-98