JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°

CAUSA N° 3C-684-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILDA SEQUERA YÉPEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIELBA CASTILLO ACOSTA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÁEZ
VICTIMA: IRAIMA AUXILIADORA DÍAZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
EXPEDIENTE FISCAL N°: 53.078-06


En San Carlos, siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, DOMINGO VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2006, se constituye este Juzgado en funciones de Control N° 03, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de presentación de imputados, a los fines de debatir la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal GILDA SEQUERA YÉPEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÁEZ, venezolano, fecha de nacimiento 17/07/1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.226, soltero, de profesión u oficio atleta, residenciado en el Barrio El Molino, Tercera Transversal, Parcela N° 27-B. San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público GILDA SEQUERA YÉPEZ, de la Defensora Pública Penal MARIELBA CASTILLO ACOSTA y del imputado. Acto Seguido, se le concede la palabra a la ciudadana GILDA SEQUERA YÉPEZ, quien expone: “Presento al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÁEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (La fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Por cuanto de las actuaciones presentadas se evidencia que el vehículo objeto de la presente averiguación se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del CICPC de San Fernando de Apure, por el delito de Robo , según expediente N° H-261.263, de fecha 22/04/2006, razón por la cual solicito a este tribunal LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por el territorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar en presencia de delitos conexos, tal como lo dispone el Numeral 5 del Artículo 70 Ejusdem. Igualmente, por cuanto el conocimiento de los delitos conexos corresponde al tribunal del territorio donde se cometa el delito que merezca mayor pena, tal como lo establece el Numeral 1 del Artículo 71 Ibídem y con fundamento en la Unidad del Proceso previsto en el Artículo 73 del mencionado Código Adjetivo. Solicito la imposición de la medida cautelar de presentación periódica ante la autoridad que a bien tenga decidir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÁEZ, quien expone: “Cuando yo llegué a la casa mía estaba un señor dándole al carro para que prendiera. El dueño del carro llega y me dice voy a dejarlo aquí porque esta accidentado y yo le dije que lo dejará que estaba en la calle. Posteriormente, llegaron unos funcionarios en un corolla y me dijeron que de quien era el carro y yo les dije que se acababa de ir. En eso entraron a la casa, la revisaron y la desordenaron toda. Me dijeron que estaba detenido porque el carro estaba solicitado por robo. Me dijeron que lo empujara y que no dijera nada a los vecinos que estaba detenido. Yo soy atleta de la selección de Cojedes en pesas. Yo nunca he estado detenido. No tengo nada que ver con este caso. Los PTJ me dijeron que si yo quería salir del problema les diera cinco millones de bolívares. Yo no tengo ese dinero. Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensora Pública Penal MARIELBA CASTILLO ACOSTA, quien expone: “Por cuanto del acta de investigación policial que corre al folio 2 de la presente causa, se evidencia que los funcionarios encontraron el vehículo estacionado en una vía pública, tal y como lo acaba de manifestar mi defendido en esta sala y siendo que el delito que el Ministerio Público le imputa a mi representado es el de Aprovechamiento de vehículo proveniente de delito y por cuanto de las actas no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de ese delito por parte de mi representado, es por lo que solicito su libertad. Asimismo, esta defensa no hace objeción a la solicitud de declinatoria de competencia de la causa, más no la remisión del imputado, por cuanto se le estaría violando el debido proceso y se le estaría privando ilegítimamente la libertad, en una causa donde la Fiscalía solicita es medida cautelar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Este tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Considera quien aquí decide que en las actas procesales no están acreditados la existencia concurrente de ninguno de los requisitos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que configuran el fumus bonis iuris de donde deriva la potestad del Estado de perseguir el delito, razón por la cual este Juzgador al ponderar el caso concreto invoca el principio consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que el constituyente originario consideró a la justicia como sinónimo de supremo valor axiológico, ubicándola por encima del derecho positivo, y en consecuencia se concluye que la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad resulta acentuadamente desproporcionada, dada la magnitud del daño causado; de ahí que lo ajustado a derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal el tribunal ACUERDA para el imputado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, este Juzgado se reserva el lapso legal para decidir y lo hará por auto separado. ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 12:00 del mediodía, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
GILDA SEQUERA YÉPEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
MARIELBA CASTILLO ACOSTA
EL IMPUTADO



EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

CAUSA N° 3C-684-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 53.078-06