TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º


CAUSA N° 3C-683-06
JUEZ DE CONTROL: ABOG. GERARDO TORREALBA PERAZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GILDA SEQUERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG TULIO LOZADA
IMPUTADO: ROBLE VILLALONGA PEDRO JOSE
VICTIMA: CALDERON HIDALGO YELITXE ANDREINA
DELITO: ROBO GENERICO
SECRETARIO DE CONTROL: ELBA XIOMARA FAGUNDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 53.081-06.

En el día de hoy, SABADO, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2006, siendo las 5:40 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en su rol de Guardia conformado por el Juez de Control GERARDO TORREALBA PERAZA y la Secretaria de Control ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ROBLE VILLALONGA PEDRO JOSE, venezolano, fecha de nacimiento 11/04/85, de 22 años de edad, soltero, obrero, 19.181.785 residenciado en el sector el Cacao, Calle Principal, casa S/N San Carlos Estado Cojedes. Datos éstos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de CALDERON HIDALGO YELITXE ANDREINA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal verifica la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público GILDA SEQUERA, el Defensor Privado ABG TULIO LOZADA, y el imputado de autos, la Victima CALDERON HIDALGO YELITXE ANDREINA. Acto continuo el Tribunal pasa a juramentar al ABOG. TULIO LOZADA, quien juro cumplir a cabalidad a lo que fue designado por el imputado de autos. Seguidamente se da inicio a la audiencia de presentación. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal II del Ministerio Público, ABG. GILDA SEQUERA, expone:“Presento al ciudadano ROBLE VILLALONGA PEDRO JOSE, venezolano, fecha de nacimiento 11/04/85, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector el Cacao, Calle Principal, casa S/N San Carlos Estado Cojedes. Datos éstos verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de CALDERON HIDALGO YELITXE ANDREINA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, la fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación. Igualmente solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en siete folios útiles actuaciones complementarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROBLE VILLALONGA PEDRO JOSE, quien expone: “Yo me encontraba en el banco Provincial mi papa tiene un mercal, mi papa me mando a depositar la plata del pollo, yo cargaba trescientos mil bolívares y un bauche, y eso se me desapareció, en eso viene un chamo corriendo y me dice te vendo este Teléfono, en treinta mil bolo, rápido que tengo la muchacha enferma en el hospital, yo se lo compre, y me monto el moto taxi y le digo al chamo del taxi que se parara por que la patrulla nos venia persiguiendo y entonces viene la patrulla, que nos esta apuntando, y yo le digo al moto taxista que se pare, por que nos venían apuntando entonces traen a la señora y dice que el es entonces yo pienso que me querían robar los reales los trescientos mil bolívares, el policía que es amigo mío me pidió los reales, para guardármelo, a la una me agarro la policía, me apuntaron, yo no tengo culpa de nada, no me percato que yo estoy metido en un problema, yo quiero verla para que ella me diga, y yo preguntarle que por que me acusa, ella no se deja ver conmigo, yo no tengo necesidad de eso, por que yo trabajo en el mercal con mi papa, es todo:” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YELITZA CALDERON HIDALGO quien expone: “Yo Salí del banco andaba con mi sobrina una niña de 10 años, del banco Bancoro, cerca del Carlos Vilorio, yo veo el Moto taxista, por que delante de el venia mi primo, después venían ellos, después el se bajo cerca de pepeganga y siento que me están agarrando y me agarran la cartera, y siento que me están agarrando por aquí en la cintura, yo veo y el me arranco el celular, volteamos, el se monto en el moto taxista que lo estaba esperando, y, mi sobrina se asusto y me dio el de ella, yo veo que viene el comando en una camioneta blanca, y me dice que si me robaron lo que van en la moto adelante y yo le digo que si y después arrancaron, y después viene un taxista y me pregunto si me robaron y yo le dije que si, atrás viene de los inteligencia, depuse viene la camioneta de retroceso, a ellos lo agarraron en la circunvalación, el me dice que me monte y yo me monto, cuando llegamos al sitio bajan el vidrio un poquito y me pregunta si el teléfono es mío y yo dije que si entonces el muchacho dice que el teléfono e s del el yo le digo como el dijo yo no tengo necesidad de esto después fuimos para el comando, el moto taxista era cómplice de el es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. TULIO LOZADA quien expone: “esta defensa rechaza la apreciación en cuanto a la calificación que le esta imponiendo a mi defendido, la declaración de mi defendido versa sobre un compra que hizo de un celular a una persona que por ser de san Carlos se conocen de vista, por que queda demostrado que es una persona que trabaja en los servicios de los mercados alimentario del ministerio de la alimentación el cual el padre tiene establecido en el sector el potrero y la madre un establecimiento para ese tipo de producto de la política de esta gobierno, nunca se puede esperar que una persona que con ese ingreso y esa situación que le acreditan, se ser la persona encargada de esos establecimiento, vaya a estar incurso en acciones de robo u otros delito contra la propiedad, por cuanto no carece de recurso económicos, solcito al ciudadano juez, una mediad menos gravosa de presentación para mi defendido por tener una edad juvenil, por ser persona trabajadora, y por se conocido en la comunidad del cacao, como un joven serio, responsable, que habita en esa comunidad y trabaja en el mercal del potrero es por la clemencia de mi defendido, que se le pide a este Tribunal que le de o conceda una presentación periódica .” Después de haber escuchado al la representación del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado así como la de la victima este Tribunal Tercero en funciones De Control pasa a decidir y lo hace ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a pronunciarse, una vez escuchado al representante Fiscal, a la defensa pública y la declaración del imputado, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí se pronuncia, después de analizar detenidamente las actas procesales que conforman la presente causa, y contrariamente a lo que sostiene el ciudadano defensor, debe concluirse en que si esta acreditada la existencia concurrente de los tres presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o participes, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, lo que configuran el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito. También esta acreditado el principio de periculum in mora, es decir, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. TERCERO: En este mismo orden el tribunal pasa a indicar los elementos de los cuales deriva la convicción: 1.- Riela al folio 18 el auto mediante el cual se ordena el inicio de la correspondiente investigación, suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico; 2.- Al folio 05 y 06 riela el acta procesal que suscrito por el distinguido SANDRO RAFAEL DIAZ de fecha 26/05/2006, en donde de manera pormenorizada hacen referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se materializo la aprehensión del imputados ciudadano ROBLE VILLALONGA PEDRO JOSE. 3.- Del acta de entrevista del 26/05/2006 suscrita por REIMULDO COROMOTO DELGADO ARIAS, que riela al folio 07 Y 08 en donde expone el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 4.- Riela al folio 11 y vuelto acta de entrevista a Juan Manuel Velazque Villega en donde manifiesta como sucedió la aprehensión del imputado 6. Riela al folio 12 y 13 denuncia de la ciudadana Calderon Yelitxe. 7. Riela al folio 20 acta Procesal suscrita por el funcionario NAUDIS RUIZ, adscrita al CICPC-Delegación Cojedes.- 8.- Riela al folio 22 Registro de cadena de custodia de fecha 26/05/2006. según planilla 290, de un teléfono celular marca Kiocera, color gris, serial 22B2B2BO. Recibida por Naudis Ruiz y Entregada por el Ricardo Betancourt- 9.- Riela al folio 25 Memorandum N° 946 suscrito por Wilmer Primera, adscrito al CICPC, donde solicita experticia al teléfono celular incautado. 10. Riela al folio 26 dictamen pericial al celular incautado, suscrita por la Detective YURAIMA SEQUERA, 11.- Riela al folio 27 Memorandum 947, suscrito por Wilmer Primera, adscrito al CICPC, donde solicita experticia a un vehículo clase moto marca AVA, modelo Jaguar, color negro, serial de chasis LZL15PA175HJ87335, vehículo que guarda relación con la presente investigaciones.- 12.- Riela al folio 34 experticia realizada al vehículo mencionado en el anterior numeral suscrito por el Experto Carlos Escorcha, adscrito al CICPC-Delegación Cojedes. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas dada la naturaleza de los delitos imputados por el Ministerio Público y a los fines de asegurar las finalidades y resultas del proceso penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: ROBLE VILLALONGA PEDRO JOSE, plenamente identificado, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 numerales 2 y 3, en relación con el Parágrafo Primero y 252 en su numeral 2 Ejusdem.. ASÍ SE DECIDE. Díctese el auto de privación judicial preventiva de libertad, en auto separado de conformidad con el Artículo 254 Ejusdem. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo, remítase la causa al Ministerio Público. Líbrese boleta de encarcelación. Terminó siendo, las 7:10 de la Noche de este mismo día.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GILDA SEQUERA


EL IMPUTADO




DEFENSOR PRIVADO,
ABG. TULIO LOZADA


LA VICTIMA,


LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ H



CAUSA N° 3C-684-06.
EXPEDIENTE FISCAL N° 53.078-06