JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°

CAUSA N° 3C-677-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TABARES
DEFENSOR PRIVADO: ARGENIS RAFAEL PÉREZ
IMPUTADO: GUILLERMO JOSÉ YÁNEZ LONGOBARDI
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSAS CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
EXPEDIENTE FISCAL N°: 52.943-06

En San Carlos, siendo las 03:00 de la tarde del día de hoy, VIERNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2005, se constituye este Juzgado en funciones de Control N° 03, para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA de presentación de imputados, a los fines de debatir la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal JUAN CARLOS TABARES, contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ YÁNEZ LONGOBARDI, venezolano, fecha de nacimiento 03/11/1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.900.756, casado, de profesión u oficio Economista, residenciado en la Urbanización La Viña, Calle Páez, Casa N° 434. Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 0414-4373636, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSAS A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 223 del Código Penal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público MARÍA ALEJANDRA VÁZQUEZ MORA, el Defensor Privado ARGENIS RAFAEL PÉREZ y del imputado GUILLERMO JOSÉ YÁNEZ. En este estado, el Juez de Control procede a juramentar al abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, quien ha sido designado por el imputado de autos como su defensor privado. Al efecto interroga al abogado de la siguiente manera: “Jura cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes al cargo para cual ha sido designado? Contesto levantando la mano derecha: Sí lo Juro. Si así fuere, que Dios y la Patria os Premie, o si no, que os demande, quedando de esta manera debidamente juramentado el ciudadano abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público JUAN CARLOS TABARES, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano GUILLERMO JOSÉ YANEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSAS A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 223 del Código Penal, quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 18/05/2006 (El fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano GUILLERMO JOSÉ YÁNEZ LONGOBARDI, quien expone: “La verdad que lo que se me alega no se corresponde con la realidad. Yo le puedo narrar los hechos que no son los mismos rendidos por la guardia. Ayer como a las 11:30 de la mañana me encontraba en la Instalaciones de mi empresa en tinaquillo, estado Cojedes, desde hace aproximadamente una semana los ciudadanos representantes de la empresa PAVI CA, se dispusieron a obstaculizar la vía de acceso a mi compañía con dos maquinarias pesadas. Estos son hechos notorios y públicos que bien fueron mencionados por la prensa el día que ocurrieron los mismos. Estando presentes todos los entes policiales, en el caso de la guardia nacional iba y venía, en una de las veces que llegó el teniente Cárdenas me invitó a que me acompañara a la sede de las instalaciones de la compañía para que le presentara los permisos de explotación. Yo accedí a dicha petición y en eso recibí llamada telefónica del sub-procurador agrario y me dijo que ellos eran la autoridad competente para el caso. Yo le digo al teniente que hablara con el sub-procurador y el teniente se negó a ello. Le sugiero al Comandante que viéramos como solucionamos la problemática. Yo le digo al teniente que si me iba con él o con mi carro. Decido irme con los funcionarios de la guardia y cuando llegamos a la comandancia, me sientan y me dicen Yánez apaga el celular y me dicen estas detenido. En el otro recinto escuchó que están dando una charla a los consejos comunales con el señor Alemán y el Comandante Yoyotte y yo les digo que voy a hablar con Rafael Alemán y al pararme me golpean y en eso yo empiezo a gritar los nombres de Alemán y Yoyotte, en eso llega Gutiérrez y me preguntó que pasaba y le explique. En eso la situación se torno grave, me empezaron a solicitar que firmara un acta, que declarara y yo me negué hasta que llegará mi abogado. Empezaron como de obligarme a declarar y yo me negué. Mientras estaba en la oficina trataron de meter a dos testigos y yo les dije que no se prestaran a esa situación y ellos gracias a Dios me oyeron y no se prestaron a esa situación. Posteriormente, se llegó a un acuerdo y yo deje que todo siguiese su curso. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, quien expone: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto de las actas del proceso se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos imputados por el Ministerio público; no están llenos los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: En primer lugar se señala que hay Resistencia a la Autoridad de conformidad con el Artículo 215 de la Ley Sustantiva, es decir debe existir amenaza o violencia contra el funcionario. En el caso que nos ocupa, existe una constancia medica expedida el 18/05/2006, al folio 29 suscrita por el médico del Hospital general de San Carlos, estado Cojedes, hace constar que mi defendido acudió a la emergencia presentando aumento de volumen en el tórax anterior. Tal afirmación se corresponde con la declaración rendida por mi defendido, de que fue objeto de violencia física, de maltrato por parte del funcionario de la guardia nacional, identificado como el sargento Torrealba, quien al levantarse mi defendido para llamar al Tcnel. Yoyotte Comandante de la Policía y al Secretario de Gobierno Ing. Rafael Alemán, recibió un golpe en el lugar del cuerpo que se evidencia en la constancia médica. Los mismos funcionarios levantaron un acta con la participación de supuestos testigos solo con el único fin de evitar que el teniente se le abriera una investigación. Causa sorpresa que a la entrada del terreno donde se realiza actualmente una actividad minera la cooperativa COPINDAGRA quien ha recibido del gobierno nacional crédito por el orden de los tres mil millones en materiales y equipos y que encaja dentro del modelo económico que propugna nuestra constitución, estén paralizadas las actividades por obstaculización de la vía por maquinarias de la empresa PAVI, CA; y los organismos policiales “guardia nacional” no se hayan pronunciado tan diligentemente para evitar este daño a ala propiedad y el ejercicio de la actividad económica y que actuando con abuso de poder, la guardia nacional se llevó bajo engaño detenido a mi defendido, violando así derechos y garantías de orden constitucional. Por esa razón, los guardias nacionales, siendo los que actuaron con abuso de autoridad, no podía instruir el presente expediente de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de las actas que conforman la presente causa, porque las misma no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, porque la misma afecta derechos y garantías de orden constitucional, establecidas en la constitución y en la Ley adjetiva penal, a saber: El derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 constitucional, ya que los funcionarios de la guardia nacional a través de torturas y privación ilegitima de libertad, es improcedente a todas luces que ese cuerpo militar instruya las actas en contra de mi defendido, ya que existe una evidente parcialización hacía los funcionarios de la guardia nacional y en consecuencia violación del Artículo 22 Constitucional. Consecuencialmente de lo expuesto, existe violación del debido proceso, mi defendido fue detenido sin orden judicial y sin haber cometido delito flagrante, cuando fue llevado bajo engaño hasta el comando de la guardia nacional de tinaquillo y una vez allí fue que le manifestaron que estaba detenido. No le dijeron que delitos se le imputaban, no le leyeron sus derechos y no se le permitió comunicarse con personas de su confianza, violándose el Artículo 49.1 de la Constitución y el Derecho a ser oído, previsto en el 49.3 y la presunción de inocencia prevista en el 49.2 de la Constitución Nacional. Por las razones fácticas y jurídicas mencionadas, solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento instruido por funcionarios de la guardia nacional, de conformidad con lo ya expuesto. Por último, solicito la practica de un reconocimiento medico forense para mi defendido y copia certificada de toda la causa. Es todo”. Este tribunal de Control oída la exposición del Fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa quien aquí se pronuncia observa que al folio 21 de la causa riela acta de datos filiatorios, suscrito por el teniente ENDER CÁRDENAS CHACÓN, en donde de su contenido refiere el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se manifiesta desde el Numeral 1 al Numeral 12 sobre los derechos de todo imputado y según consta fue suscrito además del funcionario, dos ciudadanos firmantes como testigos y en donde colocaron su huella dactilar identificándose como BRAULIO RAMÓN RODÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 7.534.336 y GLADYS JOSEFINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.857.121, los cuáles con el referido funcionario dejan constancia que el imputado se negó a firmar. Asimismo, considera quien aquí decide que no existe nulidad absoluta en el procedimiento efectuado por cuanto no se ha violado los derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni aún la inobservancia de violación derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto es forzoso para quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad. ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se hace constar. SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que al analizar las actas que conforman la presente causa, se evidencia que están acreditados los dos primeros presupuestos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma concurrente, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, configurándose el principio del fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y para garantizar las finalidades del proceso penal. Por todo lo antes expuesto, y visto que en este caso esta descartado el peligro de fuga y por cuanto la representante del Ministerio Público ha solicitado la medida cautelar de presentación periódica, y la defensa privada solicita la libertad plena, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, la medida cautelar contenida en el Numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, desestimando la solicitud de la defensa y acogiendo la del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE ACUERDA la practica del reconocimiento médico forense al imputado y las copias certificadas de la presente causa. ASI SE DECIDE. CUARTA: SE INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público a que apertura una investigación al funcionario de la Guardia Nacional Sargento Segundo HÉCTOR TORREALBA ÁLVAREZ. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Terminó siendo las 04:10 de la tarde, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN CARLOS TABARES


EL DEFENSOR PRIVADO
ARGENIS RAFAEL PÉREZ
EL IMPUTADO




EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI


CAUSA N° 3C-677-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.943-06