REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2006-000022.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abog. Graciela Inés Núñez Benítez, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.684, en su carácter de representante judicial de la Ciudadana Maria Gabriela Pereira Fernández, parte accionada en el juicio que por Calificación de Despido, incoara la supra señalada Ciudadana; contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de Marzo del año 2006, que declaro: “INADMISIBLE” la acción intentada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio 3, del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veinticuatro (25) de Abril a las ocho y treinta (8:30) de la mañana, en sujeción a lo regulado por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “Resulta imperioso por está juzgadora, destacar que la parte solicitante demanda a la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA SUPREMO DE JUSTICIA”, cuando esta no tiene personalidad jurídica y no es el ente privilegiado susceptible de responsabilidad en el presente caso, por estar vinculados interés directote la república Bolivariana de Venezuela, a través de la mencionada Dirección, y en consecuencia, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, o bien solicitudes, cuando se considere que ello seria inútil dados los términos en que los misma ha sido planteado. Y así se decide”.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego lo siguiente:”La solicitante, introdujo una solicitud de calificación de despido, está solicitud no fue admitida en el plazo legal, si no por el contrario se ordenó que subsanara ciertos errores, en el caso previsto se subsanaron esos errores, en el plazo previsto, aún así la solicitud no fue admitida, nosotros pensamos Ciudadana Juez, que la boleta de notificación que se nos entrego; la cual el Tribunal allí (Sic), pensamos que no es suficiente, claro el criterio del Tribunal a la hora de no admitir la demanda, el Tribunal solamente dice que no se llenaron los extremos legales contenidos en los ordinales 2,3,4 y 5, a mí me parece esa posición bastante ambigua, que no es clara, por que nosotros sostenemos que en la solicitud si se llenaron esos requisitos explanados por el Tribunal...OMISSIS..., si usted lee, el auto por la cual no se admitió la demanda, podrá ver, que el Tribunal dice que no se subsano lo ordenado, más adelante dice la Ciudadana Juez que no se reúne los requisitos mismos, nosotros pensamos que la solicitud si presento lo contemplado en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...OMISSIS... En este caso Ciudadana Juez, por el espíritu de la LOPTRA, debe ser admitido, por lo cual solicitamos se ha revocada la decisión del tribunal y se ha admitido, tal como lo ordena el 124. ”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Observa quien aquí decide, que se esta ante un recurso de apelación en ambos efectos que ataca una Sentencia de Primera Instancia, referente a un procedimiento de Calificación de Despido; ahora bien dicha apelación la sustento la abogada recurrente en un supuesto que acontinuación se analizan, a la luz de la Ley, Doctrina y Jurisprudencia patria.

 “...que la solicitud si presento lo contemplado en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Considera esta Alzada, que si bien es cierto la solicitante cumplió con lo ordenado, referente a los ordinales 3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto aun que la misma insiste en demandar incorrectamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual es un órgano del Poder Judicial, que se encarga de la dirección, gobierno y administración de los Tribunales, por ende la representación de la misma, en juicio, la ostenta la Procuraduría General de la República, y en cuanto su personalidad jurídica está es presentada por la República Bolivariana de Venezuela, tal como es el criterio reiterado y constante de los Tribunales Laborales de la República; contrariando el Ordinal 2 del precitado Artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abog. Graciela Inés Núñez Benítez, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.684, en su carácter de representante judicial de la Ciudadana Maria Gabriela Pereira Fernández,, parte accionada en el juicio que por Calificación de Despido, incoara la supra señalada Ciudadana; contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de Marzo del año 2006, por lo que se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida. No hay condenatoria

en Costa, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo señalado en los Artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 03 días del mes de Mayo del Año 2006.



LA JUEZ
Mag. Nelly Mariel Araujo


El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:01 p.m.

El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante


NMA/jgry Exp:
HP01-R-2006-00022.