REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Exp. No. HP01-R-2006-000021.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abog. Graciela Inés Núñez Benítez, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.684, en su carácter de representante judicial de la Ciudadana Lucia Federico Trezza Velásquez, parte accionada en el juicio que por Calificación de Despido, incoara la supra señalada Ciudadana; contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de Marzo del año 2006, que declaro: “INADMISIBLE” la acción intentada.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio 3, del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veinticuatro (25) de Abril a las ocho y treinta (8:30) de la mañana, en sujeción a lo regulado por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “Considera está juzgadora que no subsanó el escrito libelar, por cuanto la Apoderada Judicial insiste en demandar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como tal siendo lo correcto intentar su acción contra la República...OMISSIS... considerando esta juzgadora que la apoderada judicial de la parte actora no subsanó correctamente en los términos ordenados... OMISSIS... por lo que se declara INADMISIBLE la solicitud de Calificación de Despido...OMISSIS...”.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego lo siguiente:”Interpuso la solicitud de calificación, fue inadmitida en razón a ciertos errores que señalo el Tribunal Primero, los cuales fueron corregidos en el lapso legal pensamos que habían sido corregidos, más sin embargo el Tribunal en vez de admitir la solicitud, la inadmite, en el sentido de que a convicción del Tribunal Primero, está solicitud adolece de ciertos vicios, lo cierto es que el Tribunal Primero acarrea un error , por cuanto este en el despacho saneador explica que las demandas que se intenten contra la República, debe notificarse al Procurador General de la República, decimos que incurre en un error, por cuanto esta es una solicitud no una demanda; aquí no se esta hablando de un monto de una cantidad de dinero; sino de una calificación de despido; razón por la cual la misma debe ser dirigida al patrono, por cuanto es el quien sabe las razones por las cuales fue despido, en tal sentido Ciudadana Juez, nosotros tenemos aquí una carta de no renovación de contrato y podrá observar que de la misma que el patrono es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, otro elemento es la cesta ticket, en la cual se señala que el patrono de la solicitante es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual nos pareció lógico intentar la acción contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura(Sic)...OMISSIS ”.
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Observa quien aquí decide, que se esta ante un recurso de apelación en ambos efectos que ataca una Sentencia de Primera Instancia, referente a un procedimiento de Calificación de Despido; ahora bien dicha apelación la sustento la abogada recurrente en un supuesto que acontinuación se analizan, a la luz de la Ley, Doctrina y Jurisprudencia patria.
“... que el patrono de la solicitante es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual nos pareció lógico intentar la acción contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Sic)”. Considera esta Alzada, que en el presente caso se esta ante una solicitud dirigida incorrectamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual es un órgano del Poder Judicial, que se encarga de la dirección, gobierno y administración de los Tribunales, por ende la representación de la misma, en juicio, la tiene la Procuraduría General de la República, por cuanto es, de conformidad con el criterio reiterado y constante de los Tribunales Laborales del país que es la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la parte, a la cual debe accionarse. Y ASÍ SE DECIDE.
En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abog. Graciela Inés Núñez Benítez, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.684, en su carácter de representante judicial de la Ciudadana Lucia Federico Trezza Velásquez, parte accionada en el juicio que por Calificación de Despido, incoara la supra señalada Ciudadana; contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 31 de Marzo del año 2006, por lo que se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida. No hay condenatoria en Costa, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo señalado en los Artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 03 días del mes de Mayo del Año 2006.
LA JUEZ
Mag. Nelly Mariel Araujo
El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:53 pm.
El Secretario Accidental.
Abog. José Gregorio Rosa Ynfante
NMA/jgry Exp:
HP01-R-2006-00021.
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