REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2006-000023.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, Procuraduría general del Estado Cojedes, representada por la Abog. Flora Angélica Bastardo, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.249, en el juicio que por cobro de Salarios Retenidos incoaran los Ciudadanos Carmen Leonor Díaz Barrios, Virginia del Valle Romero Tovar, Santana Herrera y otros; quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.563.005, V-10.994.529, V-4.100.204; contra la Gobernación del Estado Cojedes; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de Abril del año 2006, que declaro: “Con Lugar” la acción intentada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio 2, del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de Mayo a las once (11) de la mañana, en sujeción a lo regulado por los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “...consta en el expediente que la demandada pagó a los demandantes prestaciones sociales, hasta el año 2004, y en virtud de que los actores reclaman pago de salarios caídos hasta la presente fecha, quien aquí decide analizó las circunstancia, a través de las pruebas aportadas por ambas partes. Evidenciándose mediante acta de inspección realizada por un Supervisor del Ministerio del Trabajo, en fecha 28/04/205, que los actores, laboran en el liceo José Laurencio Silva, aunado al análisis realizado de los testigos quienes dan fe por laboral en el referido Liceo, que los actores, prestan servicios en dicha Sede Educativa y que no les han pagado sus salarios desde Enero 2005 hasta la presente fecha... se analizó, documentales suscrita por el director del Liceo, los cuales demostraron Relación de Trabajo de los demandantes con la gobernación del estado Cojedes, procedente a Enero del 2005 y entre otras muestran las gestiones que han realizado a través del Director del Liceo a los fines de solucionar su situaciones laboral ante la Gobernación del estado...Omissis... de las pruebas aportadas por la demandada, quien en ningún momento desvirtúo la continuidad de la relación de trabajo, por el contrario comprueba la existencia del mismo a través de los contratos de trabajos precedentes a enero del 2005, todos con dos o mas prorrogas...Omissis... no previendo la Gobernación del Estado Cojedes lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los contratos de trabajo a tiempo determinados...Omissis...Visto el análisis y comprobada la continuidad laboral, corresponde a la demandada probar si efectivamente cumplió con su obligación en el presente caso relativo a pago de salarios que evidenciara la liberación de la obligación objeto de la presente controversia . Así se decide”.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente, representada por el Abogado Arístides Deligiannis, el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.349; alegó lo siguiente:”Es el caso, que en fecha 28 ó 29 de Marzo del presente año, se efectuó una audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, en el cual los actores eran unos profesores del Liceo José Laurencio Silva, en contra de la Gobernación del Estado Cojedes, siendo la causa el cobro de unos Salarios retenidos, en esa causa se dicto una sentencia por el Tribunal de juicio en la cual, la Juez sentencia la existencia de una relación laboral con los trabajadores antes mencionados (sic) y se adeudaban los salarios retenidos que fueron adeudados por la misma; respecto a ello alego, que si es cierto que prestaban servicios para la Gobernación del Estado Cojedes, bajo las figura de contratados, para el tiempo del 2003 y 2004; al final del año 2004, se venció el contrato de trabajo para ese momento, se le cancelaron las Prestaciones Sociales, lo cual se comprueba en el expediente, por unos recibos que fueron consignados en la Inspectoria del Trabajo, en su oportunidad, en los cuales se puede leer, que son Prestaciones Sociales y Antigüedad, cancelados a estos trabajadores, como lo fueron los Trabajadores del Estado Cojedes y después de eso no se celebro ningún otro contrato de Trabajo, por lo cual no pudiéramos demostrar una continuidad laboral con respecto a ello, la Juez solicito un Libro de firmas, para verificar si asistieron durante el tiempo reclamado a su sitio de Trabajo, libro el cual desconozco, así como impugno los testigos presentados, por existir parcialidad en sus respuestas. Por lo que solicito declare la no continuidad en la relación de trabajo y por consiguiente, Con lugar el recurso interpuesto. ”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Que se trata de un recurso de apelación formulada contra una Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; la cual declaro con lugar la acción intentada; que el recurrente baso sus defensas en alegar:

• Primero: Que no hubo una relación de continuidad en la relación de Trabajo.
• Segundo: El desconocimiento del contenido de los libros de asistencias.
• Tercero: La tacha de las testimoniales evacuadas, por considerarlos parcializados.

Ahora bien, constata esta instancia que para el momento de la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionada, hoy recurrente; no desconoció, impugno o tacho ninguno de estos medios probatorios; es más está reconoció el contenido del libro de asistencias, sus sellos húmedos; dándole con esta actitud valor a los mismos.

Ahora con respecto a las restantes defensas, considera esta alzada que la oportunidad para realizarlas era y fue en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo cual tratar de hacerlo en esta instancia, va contra toda lógica jurídica. Y ASÍ SE APRECIA.

Aunado a esto, el Tribunal, observa en el presente caso la existencia de la continuidad laboral; por cuanto, se constata que si fueron celebrados unos contratos entre las partes y vencidos estos el patrono no notifica su intención de no renovar los mismos; es más ellos (los actores) siguen laborando con el mismo cargo y en las mismo condiciones iniciales; teniendo presente que consta en el expediente, comunicaciones enviadas por el Director del Liceo a la Gobernación del Estado, solicitando respuesta a este caso; por tanto considera esta Alzada que se cumplieron los extremos del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señala la Juez a quo. Y ASÍ SE CONSIDERA


En aras de los fundamentos señalados ut supra, y basada en la Jurisprudencias citada, esta instancia declara.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por la Abog. Flora Angélica Bastardo, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.249, en el juicio que por cobro de Salarios Retenidos incoaran los Ciudadanos Carmen Leonor Díaz Barrios, Virginia del Valle Romero Tovar, Santana Herrera; quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.563.005, V-10.994.529, V-4.100.204; y otros contra la Gobernación del Estado Cojedes; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de Abril del año 2006, por lo que se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida. Hay condenatoria en Costa, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo señalado en los Artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Año 2006.



LA JUEZ

Mag. Nelly Mariel Araujo


La Secretaria




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 09 y 10 a.m.




La Secretaria.



NMA/ZVR/jgry Exp:
HP01-R-2006-00023.