REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Exp. No. HP01-R-2006-000020.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, Procuraduría general del Estado Cojedes, representada por la Abog. Flora Angélica Bastardo, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.249, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano Erasmo Rodríguez Lozano; quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.118.834; contra la Gobernación del Estado Cojedes; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de Marzo del año 2006, que declaro: “Con Lugar” la acción intentada.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio 2, del recurso, del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veinticuatro (24) de Abril a las diez (10) de la mañana, en sujeción a lo regulado por los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “Que la Gobernación del estado Cojedes, es un ente público estadal, representado por el Gobernador del Estado Cojedes, por lo tanto su actividad está sujeto a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Constitución del estado Cojedes...OMISSIS..., con las atribuciones especificas en el artículo 116 de la Constitución del Estado Cojedes...OMISSIS..., lo que se evidencia que la Gobernación del Estado tiene capacidad para adquirir obligaciones a través de su representante, esto es, a través del Gobernador del Estado Cojedes...OMISSIS... Por lo que analizado los dichos de la defensa se aprecia evidentemente incongruencia de lo expuesto por la apoderada de la accionada ya que reconoció en la audiencia de juicio su cualidad de patrono...OMISSIS... por todo lo expuesto, quien juzga considera aceptada por parte de la demandada como patrono de la demandante, no aportando material probatorio que demuestre su liberación. Así se decide”.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego lo siguiente:”Los alegatos, Ciudadana Juez, son los mismos 5 puntos que contiene el escrito de apelación: el primero: el error en la persona demandada, la constitución del Estado Cojedes, reconoce que quien tiene la representación jurídica, es el estado, la entidad federal Cojedes, más no la gobernación del Estado, por lo cual pienso que haya error en la persona notificada para tales efectos; en segundo lugar; en el presente juicio no hay un contrato de trabajo, que determine que la entidad federal Cojedes tenia un contrato de trabajo con el actor. no consta en el expediente ese contrato de trabajo, lo que consta, son dos cartas de trabajo una firmada por el administrador, el cual no es la persona indicada, para suscribirla si no el jefe de personal; y en tercer lugar, pido el desistimiento de estas cartas de trabajo, por cuanto las considero nulas y en cuarto lugar, tenemos que contra el Estado no opera la admisión de hechos; por lo cual pido a este Tribunal respetuosamente, tome como contradicha la no contestación de la demanda. ”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Observa quien aquí decide, que se esta ante un recurso de apelación en ambos efectos que ataca una Sentencia de Primera Instancia, referente a un procedimiento instaurado con motivo de la reclamación de unos emolumentos derivados de unas Prestaciones Sociales, generadas por una prestación de servicio; ahora bien dicha apelación la sustento la abogada recurrente en unos supuestos que acontinuación se analizan, a la luz de la Ley, Doctrina y Jurisprudencia patria.
En cuanto al primer supuestos: “El error en la persona demandada”, sustenta la recurrente el presente supuesto con el argumento de que la constitución del Estado Cojedes, reconoce que quien tiene la representación jurídica, es el estado, la entidad federal Cojedes, más no la gobernación del Estado, por lo cual pienso que haya error en la persona notificada para tales efectos. Ahora bien, a los fines de dictar la decisión, respecto a este supuesto, quien decide analiza las actas procesales que conforma el asunto; en las cuales vislumbra, específicamente en el folio 78 del cuaderno principal; parte de las declaraciones dadas por la recurrente en la audiencia de Juicio; en la cual señaló: “...La Gobernación está adscrita al Ente Federal Cojedes...”, teniendo presente dicha declaración y tomando en cuenta que el fin ultimo de la notificación es hacerle saber a la parte accionada la existencia de una litis en su contra; por todo lo cual y siendo esta adscrita, conforme lo adujo la parte accionada a la entidad federal; por tanto no estaremos en presencia de un ente distinto a la entidad; tanto es así que quien acude a la defensa de la misma, es la representante judicial de la procuraduría general del estado; y habiéndosele; respetado como en efecto lo asido todas las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga. Aunado al hecho, que dicha defensa debió haberse propuesto en la etapa de Sustanciación; quien Sentencia considera en aras del principio de economía y celeridad procesal; que tomar dicha defensa como a lugar con llevaría a una reposición inútil de la causa, y por ende ante un vicio de denegación de justicia; por lo cual se declara no a lugar dicha defensa ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo supuesto; “En el presente juicio no hay un contrato de trabajo, que determine que la entidad federal Cojedes tenia un contrato de trabajo con el actor. no consta en el expediente ese contrato de trabajo, lo que consta, son dos cartas de trabajo una firmada por el administrador, el cual no es la persona indicada, para suscribirla si no el jefe de personal; y en tercer lugar, pido el desistimiento de estas cartas de trabajo, por cuanto las considero nulas”, considera esta juzgadora, que en realidad, se esta ante varios supuestos; el primero de los cuales, referido; según entiende a la impugnación de la relación de trabajo; en cuanto alega, la recurrente; que no existía contrato de trabajo alguno; solo unas constancia, a lo cual quien juzga, le permite recordar a la Ciudadana Abogada, representante de la Procuraduría General del Estado, lo señalado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual reza: “Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”; por lo cual; tal como es señalado múltiplemente por la Jurisprudencia; avalada por la Doctrina Laboral patria, no necesariamente ha de concursar el acuerdo de voluntades (un contrato formalmente hablando) entre las partes, para que se pueda producir un vinculo de naturaleza laboral. Vasta con que exista la prestación de servicio, bajo dependencia o subordinación y mediante el pago de su remuneración; para que exista un vinculo de naturaleza laboral, que debe estar amparado por la Ley; adminiculado esto con la confesión, realizada por la parte recurrente en la etapa de juicio (folio 78 sic) en la cual alego: “...la mejor disposición de pagarle al ciudadano, sus prestaciones sociales...” lo cual considera quien aquí decide la existencia de una relación laboral; invirtiéndose la carga de la prueba tal como lo señala la Jurisprudencia emanada de la Sala Social de fecha 09 de Agosto del año 2000 (Nº 366) “habra inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1)...OMISSIS...el accionado admita la prestación de un servicio”. Por todo lo cual queda desecha esta defensa. En atención a la segunda parte del supuesto, relacionado con la nulidad de las Cartas de Trabajo; quien decide considera, que la recurrente; debió haber formalizado el desconocimiento a través del procedimiento de la Tacha de falsedad, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, tal como lo señala el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no siendo la Audiencia de apelación la idónea para hacerlo. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención al ultimo supuesto, referido a la admisión de los hechos, considera quien juzga, luego del analice de la Sentencia recurrida, constata que dicho supuesto nunca ocurrió, que las prerrogativas formuladas a favor de la república siempre fueron respetadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por la Abog. Flora Angélica Bastardo, la cual esta inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.249, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano Erasmo Rodríguez Lozano; quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.118.834; contra la Gobernación del Estado Cojedes; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de Marzo del año 2006, por lo que se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida. Hay condenatoria en Costa, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo señalado en los Artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 02 días del mes de Mayo del Año 2006.
LA JUEZ
Abg.. Nelly Mariel Araujo
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:37 a.m.
La Secretaria.
NMA/bp/jgry Exp:
HP01-R-2006-00020.
|