TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Diecisiete (17) de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: HC01-X-2005-000004
JUEZA: NELLY MARIEL ARAUJO DE MÁRQUEZ
JUZGADO: PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL ESTADO COJEDES MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
I
Vistas las anteriores actuaciones del presente asunto, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abg. Nelly Mariel Araujo de Márquez, en fecha 21 de Octubre de 2005, en la causa seguida por la ciudadana Nery Felipa Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.323.343 contra Fundanides por cobro de bolívares derivados de prestaciones sociales, asistida; por el ciudadano Abogado Juan Ignacio Villaquiran Sandoval, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.194 y domiciliado en la calle Alegría Nº 9-33 San Carlos Estado Cojedes, en virtud de la conducta irrespetuosa evidenciada por el Abogado Juan Ignacio Villaquiran Sandoval (preidentificado) en contra de la ciudadana Juez (preidentificada), en hecho acaecido durante celebración de Audiencia Preeliminar, en fecha 25 de Febrero del año 2005, según consta en Acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la misma fecha. Posteriormente se solicita inhibición; la cual es declarada con lugar en fecha 22 de Marzo de 2005.
II
La presente Inhibición que se decide, es fundamentada de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 numeral 6 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
No obstante, tomando en cuenta el contenido del Acta, de alguna manera puede influir en el fuero interno de esta Juzgadora (sic) una situación que subjetivamente puede ver afectada la imparcialidad con la que debe obrar en torno al conocimiento del asunto en el que participa tal profesional del derecho, lo que constituye una situación que sanamente apreciada, puede inferir en la objetividad del Juez y se enmarca dentro de aquellas que pueden afectar la imparcialidad consciente y objetiva que la Ley reclama de todo administrador de justicia; sin que por ello deba entenderse que se pretenda dar lugar a dilaciones indebidas o retardo judicial. En atención a ello y en resguardo de ese deber que la Ley impone a todo Juez, de obrar con imparcialidad, y por las circunstancias antes anotadas, se ve esta Juzgadora (sic) en la obligación de declarar su inhibición para conocer del presente asunto…”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 31 numeral 6 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado, Nelly Mariel Araujo de Márquez, procediendo con el carácter de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Solange Mendoza Díaz
La Secretaria
Abg. Leticia Hernández
En fecha del día de hoy diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2006, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00a.m.) de la mañana.
La Secretaria:
Abg. Leticia Hernández
SMD/lh
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