TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Diecisiete (17) de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: HC01-X-2005-000006
JUEZA: NELLY MARIEL ARAUJO DE MÁRQUEZ
JUZGADO: PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL ESTADO COJEDES MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
I
Vistas las anteriores actuaciones del presente asunto, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abg. Nelly Mariel Araujo de Márquez, en fecha 03 de Noviembre de 2005, en la causa seguida por el ciudadano Francisco Javier Piñero Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.900.896 contra Electricidad de Occidente C.A. (Eleoccidente) por calificación de despido, asistido; por el ciudadano Abogado Oswaldo Monagas Polanco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.049, en virtud de que la ciudadana Jueza que hoy se inhibe, cuando ejerció funciones como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, conoció del asunto principal N° HH02-S-2004-000001, en fase de ejecución, pronunciándose sobre la incidencia planteada en esa fase del proceso, decisión que dio origen a la sentencia recurrida.
II
La presente Inhibición que se decide, es fundamentada de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 numeral 5 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
No obstante, tomando en cuenta el contenido del Acta, de alguna manera puede influir en el fuero interno de esta Juzgadora (sic) una situación que subjetivamente puede ver afectada la imparcialidad con la que debe obrar en torno al conocimiento del asunto en el que participa tal profesional del derecho, lo que constituye una situación que sanamente apreciada, puede inferir en la objetividad del Juez y se enmarca dentro de aquellas que pueden afectar la imparcialidad consciente y objetiva que la Ley reclama de todo administrador de justicia; sin que por ello deba entenderse que se pretenda dar lugar a dilaciones indebidas o retardo judicial. En atención a ello y en resguardo de ese deber que la Ley impone a todo Juez, de obrar con imparcialidad, y por las circunstancias antes anotadas, se ve esta Juzgadora (sic) en la obligación de declarar su inhibición para conocer del presente asunto…”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
A los fines de dictar la decisión, quien juzga, hace las siguientes consideraciones:
En el expediente principal, se evidencia que en fecha 18 de abril de 2005, la Juez inhibida se pronuncia en cuanto a la Incidencia de Persistencia de Despido en la oportunidad de la ejecución forzosa del fallo, por lo que considera esta sentenciadora que el haber dictado pronunciamiento, constituye causa de inhibición, en consecuencia se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 31 numeral 5 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado, Nelly Mariel Araujo de Márquez, procediendo con el carácter de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. Solange Mendoza Díaz
La Secretaria
Abg. Leticia Hernández
En fecha del día de hoy diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2006, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos (2:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria:
Abg. Leticia Hernández
SMD/lh
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