República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 392/06


EXPEDIENTE Nº 0568


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Aleida Coromoto Sánchez Camacho, C.I. N° V-4.794.750


DEMANDADO: Williams Eduardo Amaya, C.I. N° V-3.920.631


APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Mario Alfredo Martínez, Hortencia Jaqueline Aponte, Inpreabogado Nros. 31.783 y 32.339

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Williams Eduardo Amaya, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Aleida Coromoto Sánchez Camacho, contra el ciudadano Williams Eduardo Amaya, a favor de los adolescentes (identidades omitidas).

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, obrando a favor de los adolescentes (identidades omitidas), de 17, 16 y 14 años de edad, en su orden, a solicitud de su progenitora, ciudadana Aleida Coromoto Sánchez Camacho, en fecha 02 de diciembre de 2004, accionó para solicitar la fijación de una pensión de alimentos, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) mensuales, a favor de los adolescentes mencionados anteriormente, solicitando además, una medida cautelar de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual del obligado, el treinta por ciento (30%) sobre sus prestaciones sociales y el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria; fundamentando la presente solicitud en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con los artículos 30, desde el 365 hasta el 384, y desde el 511 hasta el 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de obligación alimentaria fue presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de diciembre de 2004.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, se ordenó la citación del demandado, acordándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, y la medida cautelar de retención sobre el treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el obligado, el treinta por ciento (30%) sobre sus prestaciones sociales y el veinte por ciento (20%) sobre su bonificación de fin de año.
Siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia del accionado.
Posteriormente, compareció el ciudadano Williams Eduardo Amaya, a los fines de conferir poder apud-acta a los abogados Mario Alfredo Martínez y Hortencia Jaqueline Aponte.
Abierto el lapso probatorio, el demandado promovió pruebas, solicitando sea reducido, tanto el monto de la pensión alimentaria, a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), así como las medidas decretadas, al quince por ciento (15%), alegando tener cuatro (4) hijos más, de los cuales, dos (2) son menores de edad, a quienes, de igual manera, debe obligación alimentaria, siendo su único ingreso la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00); promoviendo los siguientes instrumentos: contrato de arrendamiento, marcado “A”; constancia de concubinato, marcada “B”; partidas de nacimiento de sus hijos, de nombres (identidades omitidas), de cuatro (4), dieciocho (18), cinco (5) y dieciocho (18) años de edad, en su orden, marcadas con las letras desde la “C” hasta la “F”; depósitos realizados a favor de la ciudadana Aleida Coromoto Sánchez Camacho, marcados “G”.
Mediante oficio N° 072, la Jefe de Recursos Humanos del Hospital “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo estado Cojedes, remitió constancia de trabajo del demandado, en la cual se especifica el sueldo integral devengado por el mismo.
Por otra parte, el tribunal a-quo acordó fijar una audiencia para oír a los adolescentes (identidades omitidas), los cuales fueron oídos en fecha 22 de abril de 2005.
La Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de septiembre de 2005, dictó decisión, declarando con lugar la solicitud de obligación alimentaria, a favor de las adolescentes (identidades omitidas), apelando de la anterior decisión la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, en su carácter de apoderada judicial del demandado, acordándose la remisión de la sentencia, en copia certificada, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el N° 0568.
Posterior a ello, en fecha 16 de noviembre de 2005, se acordó solicitar al tribunal de la causa, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente objeto de estudio, siendo remitidas en fecha 07 de diciembre de 2005.
Por otra parte, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005, la abogada Jane María Matute Martínez, procediendo en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la presente causa; siendo declarada tal inhibición con lugar, por decisión de fecha 03 de febrero de 2006.
Notificadas las partes en el presente juicio de la reanudación de la causa y vencido como se encuentra el lapso fijado, por auto de fecha 05 de abril de 2006, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo diferida la publicación de la misma, por auto de fecha 26 de abril de 2006, por un lapso de cinco (05) días.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la ciudadana Aleida Coromoto Sánchez Camacho, actuando a favor de los adolescentes (identidades omitidas), en fecha 02 de diciembre de 2004, intentó la presente acción por obligación alimentaria, contra el ciudadano Williams Eduardo Amaya.
Admitida la demandada y secuelada conforme a derecho, el tribunal de cognición procedió a proferir su sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005, declarando con lugar la solicitud interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Satisfechos los extremos de ley para el establecimiento de la obligación alimentaria , (sic) habiéndose oído las opiniones de los adolescentes involucrados , (sic) y atendiendo al Interés superior (sic) de los niños y adolescentes involucrados, que en el presente caso impone el deber de establecer proporciones razonables entre los acreedores del derecho a alimentos frente a un común obligado , (sic) corresponde a quien aquí decide determinar el quantum de la pensión que deberá pagar el obligado alimentario sin sacrificar su propio sustento , (sic) para lo cual se hace el siguiente análisis (sic) siendo que la carga familiar determinada conforme a las pruebas es de siete (7) descendientes, reconociendo que el obligado alimentario tiene que proveerse su propia manutención y la de su concubina, se hace la siguiente distribución (sic) el 30% de sus ingresos se le eximen por corresponder a los gastos propios del obligado alimentario y su concubina, por lo que el 70% restante se distribuye equitativamente en siete partes iguales, una para cada uno de los integrantes de su carga familiar reconocida, lo cual equivale al 10% del ingreso que percibe el obligado alimentario por cada uno de sus hijos , (sic) así mismo y a los fines de cubrir los gastos escolares (sic) se establece que en el periodo (sic) escolar del mes de Agosto (sic) deberá aportar a los reclamantes de autos , (sic) adicionalmente una cantidad igual a la pensión de alimentos, para cubrir los gastos escolares , (sic) 30% que será deducible de su Bono (sic) Vacacional (sic), así mismo (sic) en el mes de diciembre para reposición de vestuario se le descontará el 30% de su bonificación de fin de año, cantidades que se entregaran (sic) a la madre ALEIDA COROMOTO SÁNCHEZ CAMACHO (sic), C.I (sic) 4.794.750, oportunamente y en la forma regular que se le entregara (sic) su pensión de alimentos, contra recibo firmado, Así mismo (sic) y a los fines de garantizar pensiones futuras en caso de cesantía laboral se ordena al patrono (sic) Ministerio de Salud y Desarrollo social (sic) administración (sic) del Hospital Joaquina de Rotondaro , (sic) retener de la prestaciones sociales que eventualmente pudieran corresponder al obligado alimentario en caso de despido o renuncia , (sic) una cantidad equivalente al 30% del monto total correspondiente , (sic) cuyas cantidades deberán ser remitidas a este tribunal mediante Cheque (sic) de gerencia a nombre del Tribunal de protección (sic) del niño(sic) y del adolescente (sic) y en beneficio de los referidos adolescentes...”

Corresponde a esta alzada determinar si el fallo proferido por el tribunal a-quo, está ajustado a derecho para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En el procedimiento especial de alimentos el juez tiene un amplio poder discrecional, especialmente en materia probatoria. Así encontramos, que para determinar la capacidad económica del obligado y hacer una revisión de la obligación impuesta, es necesario verificar y analizar los elementos que determinan la obligación.
En tal sentido, los artículos 369, 372, 373 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 369. Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Artículo 372. Prorrateo del monto de la obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f del artículo 202 de esta Ley.
Artículo 373. Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.
Artículo 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.”

Observa quien aquí decide, que en el presente caso la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no consideró el cumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de la madre de los adolescentes, ciudadana Aleida Coromoto Sánchez Camacho, entre estos, los gastos de manutención, así como tampoco los elementos probatorios y conceptuales que permitan fijar una pensión alimentaria de manera ecuánime.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, dejó asentada tal circunstancia al expresar:

“…Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia al haber declarado con lugar el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano Pedro Germán Pacheco, en virtud que las apoderadas judiciales de la ciudadana Pietra Tripi Davi, no demostraron en el referido juicio de revisión de la pensión alimentaria de sus hijos, la gran capacidad económica del demandado, puesto que los estados de cuentas consignados en autos, se evidenciaba a criterio del a quo que el demandado ganaba y sufragaba gastos equivalentes a un nivel de vida medio alto y así se decide.
Así las cosas, esta Sala observa que aunado a las anteriores consideraciones, la referida Corte Superior actuó conforme a derecho al haber considerado las posibilidades económicas que tenía la ciudadana Pietra Tripi Davi, para disminuir la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, acatando el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón que motiva a esta Sala a declarar improcedente la acción interpuesta, y así se decide...”

Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis encontramos que, para determinar la capacidad económica del demandado, el tribunal a-quo tomó en consideración el ingreso del ciudadano Williams Eduardo Amaya, como Médico Especialista II, el cual asciende a la cantidad de Un Millón Cuatro Mil Setenta y Seis Bolívares (Bs.1.004.076,00) mensuales, según se evidencia de constancia de trabajo emitida por el Jefe de Personal (e) y el Médico Director del Hospital General “Joaquina de Rotondaro”.
Ahora bien, del análisis de la referida constancia de trabajo se evidencia, que el demandado percibe un sueldo y sufraga gastos equivalentes a un nivel de vida medio bajo, que conforme al alto costo de la vida y la tasa de inflación con respecto del ingreso devengado por el ciudadano Williams Eduardo Amaya, como Médico Especialista II, la alícuota equivalente al treinta por ciento (30%) del salario, por concepto de pensión alimentaria de sus hijos (identidades omitidas), es relativamente alta, tomando en consideración para su establecimiento, con respecto a sus otros hijos, siendo la carga familiar de siete (07) descendientes, para quienes está obligado en igual calidad y cantidad, el setenta por ciento (70%) del sueldo devengado por el accionado, para ser distribuido, por partes iguales, en cada uno de los miembros de su carga familiar, por lo que, se vería impedido de cumplir con la misma, como consecuencia del monto fijado en la decisión proferida por el tribunal a-quo, viéndose así afectados sus ingresos vitales, necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales para si y su entorno familiar al otorgarle sólo el treinta por ciento (30%) del salario que percibe como Médico Especialista II en el Hospital General “Joaquina de Rotondaro” de Tinaquillo estado Cojedes.
Esta superioridad, luego del análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en el presente expediente, concluye, que los montos señalados en la decisión proferida por el tribunal a-quo merecen revisión. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expresadas y tomando en cuenta las normas que rigen la materia, debe forzosamente esta alzada, modificar la decisión proferida por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 28 de septiembre de 2005, en los siguientes términos: se determina como monto de la pensión alimentaria la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs.186.300,00), equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo actual, de conformidad con lo establecido en los artículos 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en la actualidad está fijado en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares, (Bs.465.750,00), según Decreto N° 4.247, publicado en Gaceta Oficial N° 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, lo cual arroja la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs.186.300,00), por concepto de obligación alimentaria mensual, a favor de los adolescentes (identidades omitidas), debiendo hacerse los ajustes correspondientes, de manera periódica, cada vez que se produzcan cambios en el salario mínimo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPÍTULO V
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Hortencia Jacqueline Aponte, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el tribunal a-quo. Segundo: MODIFICA la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, proferida por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de pensión alimentaria a favor de los adolescentes (identidades omitidas), en consecuencia, se establece una pensión alimentaria mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, lo cual arroja la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs.186.300,00), debiendo hacerse los ajustes correspondientes, de manera periódica, cada vez que se produzcan cambios en el salario mínimo. Tercero: CONFIRMA los aportes especiales fijados a favor de los adolescentes (identidades omitidas), acordados en los ordinales Tercero, Cuarto y Quinto del dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal a-quo.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular

______________________
Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

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La Secretaria

Definitiva (Protección del Niño y del Adolescente)

Exp. N° 0568

SM/EM/jg.