República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 397/06


EXPEDIENTE Nº 0593


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Tania Coromoto Tejeda Velásquez, C.I. N° V-13.441.673


APODERADA JUDICIAL: Abg. Aura Roza Parada Aguirre, Inpreabogado N° 101.466


DEMANDADO: Ángel José Romero, C.I. N° V-12.955.841


MOTIVO: Divorcio.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Tania Coromoto Tejeda Velásquez, asistida de abogada, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Tania Coromoto Tejeda Velásquez, contra el ciudadano Ángel José Romero.


CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia bajo análisis queda planteada tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.
Alega la actora, que en fecha 20 de abril de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano Ángel José Romero, procreando un hijo, de nombre (identidad omitida), fijando su domicilio conyugal en el barrio “Las Margaritas”, calle principal, casa s/n, pero debido al abandono del hogar por parte del demandado, permanecieron viviendo cada uno en domicilios diferentes. Durante ese tiempo, todo transcurría en completa armonía, pero luego la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, hasta el punto de manifestar que se iba a marchar y que no quería saber más nada de ella, ni de su hijo de seis (6) meses de nacido, que no lo buscara y que él lo que quería era el divorcio, agarrando toda su ropa y marchándose a la ciudad de Caracas; asumiendo la demandante, desde el abandono de su cónyuge, todas las responsabilidades y obligaciones del padre para con el niño.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Tania Coromoto Tejeda Velásquez, demandó en Divorcio al ciudadano Ángel José Romero, conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; manifestando no haber adquirido bienes durante la unión conyugal. Igualmente, solicitó la guarda y custodia del niño (identidad omitida), la obligación alimentaria correspondiente al treinta por ciento (30%) del salario devengado por su cónyuge y un régimen de visitas.


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


La ciudadana Tania Coromoto Tejeda Velásquez, asistida de abogado, introdujo libelo de demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de enero de 2002, anexando: acta de matrimonio, marcada “A”; partida de nacimiento, marcada “B”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 15 de febrero de 2002, se ordenó el emplazamiento de las partes en el presente juicio para que comparecieran a los actos conciliatorios correspondientes, y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.
Por otra parte, en fecha 18 de febrero de 2003, a solicitud de la parte actora, el tribunal a-quo acordó, citar al demandado por medio de carteles de citación.
Vencido el lapso para que el demandado compareciera a darse por citado en el presente juicio, por auto de fecha 30 de abril de 2003, se acordó designar defensor ad-litem, aceptando la designación la abogada Ivys Rosa Morillo de Hernández, siendo juramentada en fecha 05 de febrero de 2004.
Por otra parte, en fechas 22 de marzo y 10 de mayo del año 2004, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, compareciendo sólo la actora, insistiendo en la demanda; emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2004, compareció la defensora ad-litem, a los fines de dar contestación a la demanda.
El tribunal a-quo, por auto de fecha 26 de mayo de 2004, acordó requerir la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana Tania Coromoto Tejeda Velásquez, parte actora en el presente juicio.
Por su parte, en fecha 27 de julio de 2005, la defensora ad-litem se dio por notificada del avocamiento de la juez temporal de la sala de juicio N° 3, solicitando le sea entregada la compulsa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, se acordó fijar audiencia oral para la evacuación de pruebas, para el día 24 de julio de 2005, suspendiéndose la misma, por la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2005, la defensora ad-litem solicitó fijar nueva audiencia oral para la evacuación de pruebas en el presente juicio; siendo fijada, nuevamente, para el día 11 de enero de 2006.
La Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de marzo de 2006, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de tal decisión la ciudadana Tania Coromoto Tejeda Velásquez, asistida de abogada; oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 02 de mayo de 2006, bajo el N° 0593.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, en fecha 16 de mayo de 2006, sólo compareció la abogada Aura Roza Parada Aguirre, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tania Coromoto Tejeda Velásquez, parte apelante, fijándose un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose agregar el escrito consignado por la apoderada actora.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado, la ciudadana Tania Coromoto Tejeda Velásquez, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, interpuso formal demanda de divorcio, contra el ciudadano Ángel José Romero, procediendo la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a proferir su sentencia en fecha 31 de marzo de 2006, declarando sin lugar la demanda, apelando la parte actora de la decisión dictada, siendo oída la apelación en ambos efectos.
El tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, este Tribunal observa que sólo se evacuó la testimonial de la ciudadana YURAIMA MENDOZA FALCÓN (sic), la cual fue desestimada debido a su vaga declaración y la falta de coherencia en la misma. En este sentido, es conveniente señalar que no es posible fundamentar una decisión judicial, orientada a la disolución del vínculo matrimonial, en el dicho de un testigo único y mucho menos cuando el mismo ha sido desestimado por las razones esgrimidas anteriormente, en consecuencia, no existe en los autos ningún otro elemento de convicción mediante el cual ciertamente, se pueda comprobar que el demandado haya incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio, conforme al artículo 139 del Código Civil...
…Omissis...
…Aunado a ello, es menester precisar que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia siendo ésta, a su vez, la base de la sociedad por consiguiente, el Estado debe protegerla, mas (sic) aún cuando el divorcio es causa de disolución del matrimonio y por ello, afecta la estabilidad de la familia…
…Omissis…
…Como colorario de lo anterior, esta Jurisdicente considera que en el caso objeto de examen, el Divorcio (sic) fundamentado en la causal segunda del artículo 185, es decir, el abandono voluntario no fue debidamente probado por parte de la demandante, ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA VELASQUEZ (sic), ya identificada por lo que, la presente demanda de Divorcio no puede prosperar en derecho y (sic) en consecuencia, debe ser declarada sin lugar y así forzosamente será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En la audiencia oral fijada por esta superioridad, para que tuviera lugar la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto, la representación de la parte apelante alegó lo siguiente:


“…una vez admitida la demanda y (sic) ordena la citación del demandado (sic) y no haber sido lograda la citación personal se procedió a solicitar la citación por cartel, la cual fue acordada, en virtud de esta situación el tribunal ordena la designación del defensor ad-litem...”


Delata la exponente, que la defensora designada presentó una diligencia, la cual no fue suscrita por la secretaria del tribunal, lo que trae como consecuencia que esa actuación sea inválida, por ser violatoria del orden público procesal. Manifiesta además, que no se tomó el debido juramento a la defensora designada, lo que conllevaría a la invalidez y nulidad de las demás actuaciones y, en virtud de ello, solicita se revoque la sentencia proferida por el tribunal a-quo y se reponga la causa al estado que se juramente al defensor ad-litem.
Se desprende de la actas procesales que corren insertas en el expediente, especialmente, la diligencia que riela al folio cincuenta y cinco (55) que, ciertamente, como fue delatado por la apoderada actora en la audiencia de formalización de la apelación, en fecha 26 de enero de 2004, previa notificación, se presentó la abogada Ivys Rosa Morillo de Hernández, identificada en autos, manifestando su aceptación al cargo de defensora ad-litem para el cual fue designada. Consta de la referida diligencia, que la misma está suscrita sólo por la presentante, esto es, sin la firma de la secretaria del tribunal, ni el sello del mismo, aunque aparece con el sello diarizado en la misma fecha, bajo el N° 6.
Seguidamente, consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente, actuación del tribunal de cognición, de fecha 05 de febrero de 2004, de la cual se desprende:


“…En horas de despacho en (sic) día de hoy cinco (05) de Febrero (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2.004) (sic). Estando presente la Ciudadana (sic) IVYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ (sic)… Designada (sic) Defensora (sic) AD-LITEM (sic), en la presente causa N°3.997 (sic), por Divorcio. Procedió la Ciudadana (sic) Juez de Juicio (sic) N° 02, a tomar el juramento correspondiente (sic) en la cual la Ciudadana (sic) IVYS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ (sic), manifestó cumplir con su nombramiento y con las responsabilidades dadas que (sic) él deriven...”


Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:


“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


A juicio de quien aquí decide, la reposición de la causa debe, necesariamente, perseguir un fin útil en el procedimiento y que la reposición que se decrete lo sea por violaciones fundamentales que vicien el proceso de tal forma que afecten el orden público, esto es, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios que no conlleven a la dilación de los juicios en detrimento de las partes y de la celeridad de la justicia.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido:


“…aquellas reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pedía su anulación se había en definitiva realizado, eran improcedentes, pues en nada alteraban la estabilidad del proceso…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de noviembre de 1990).


En este orden de ideas, estima oportuno esta alzada resaltar el criterio que tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalada, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, expediente N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly, contra Desarrollos Caleuche, C.A., en la cual dejó asentado lo siguiente:


“…En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia N° 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente N° 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (subrayado y negrillas de la Sala).


En el caso bajo análisis, observa el jurisdicente que el acto de manifestación de la aceptación al cargo, por parte de la defensora ad-litem, llevado a cabo en la diligencia cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, a pesar de no haber sido suscrita por la secretaria del tribunal, logró el fin para el cual estaba destinado, por cuanto, tal y como se desprende al folio cincuenta y seis (56) del expediente, la juez del tribunal de la causa le tomó el juramento correspondiente a la designada como defensora ad-litem, en la causa de divorcio, contenida en el expediente signado con el N° 3.997, y en ejercicio de esa designación y posterior juramentación, procedió a contestar la demanda (folio 60); se dio por notificada del avocamiento del nuevo juez de la causa (folio 97); solicitó la fijación de una nueva fecha para la audiencia oral de evacuación de pruebas (folio 103) y; asistió al acto de evacuación de pruebas (folios 106-109).
Las actuaciones realizadas en el procedimiento pudieran, en principio, considerarse que no menoscabaron el debido proceso y que no se violentaron normas de orden público procesal, lo que haría innecesario la reposición de la causa, de conformidad con las citas jurisprudenciales señaladas.
Sin embargo, del estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia que, aparte de las irregularidades delatadas por la apoderada actora en la audiencia de formalización, existen otros vicios que violan el debido proceso y se hace necesario su análisis a los fines de proceder a dictar el fallo correspondiente.
En efecto, teniendo como válida la manifestación de aceptación al cargo de defensora ad-litem (sin firma del secretario y sin el sello del tribunal), tal y como consta al folio cincuenta y cinco (55), al igual que el juramento rendido, observa el jurisdicente que, tal formalidad se llevó a cabo en fecha 05 de febrero de 2004 (folio 56), constando al folio cincuenta y siete (57), el acta de fecha 22 de marzo de 2004, oportunidad en la que se realizó el primer acto reconciliatorio, es decir, a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la toma del juramento.
Siendo ello así, no se ordenó la citación del defensor ad-litem, ni éste se dio por citado, así como tampoco le fue entregada la compulsa a los fines de ejercer la debida defensa.
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” (negrillas del tribunal).


En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de julio de 1989, dejó claramente definida la citación del defensor ad-litem, al establecer:


“…En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden en la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por la orden de comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación… El error se origina en esta confusión de conceptos… Este problema ya fue resuelto por la Sala en sentencia de fecha 02 de octubre de 1974, en la cual se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad-litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad-litem de su nombramiento y aceptación tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en él se pueda hacer la citación…”


Observa quien aquí decide, que está plenamente evidenciado que no se practicó la citación de la defensora ad-litem designada, así como tampoco se le entregó la compulsa a los efectos de establecer cuando comenzaban a transcurrir los lapsos procesales; en el presente caso, el primer acto reconciliatorio, el cual comienza a computarse después de la constancia en autos de la citación del demandado. La falta de citación del demandado en la persona del defensor ad-litem, constituye una violación al orden público procesal y al debido proceso. Así se declara.
Contestada la demanda por la defensora ad-litem (sin haber sido citada), el tribunal de la causa requirió la elaboración de un informe social, indicando que una vez que constara en autos las resultas del mismo, se fijaría la audiencia oral de evacuación de pruebas, siendo recibido el informe en fecha 17 de junio de 2004.
Por otra parte, en fecha 25 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la causa una juez suplente especial y en la misma fecha fijó la realización de la audiencia de pruebas, para el día 2 de noviembre de 2004, ordenándose la notificación de las partes. Asimismo, consta al folio setenta y nueve (79) del expediente, boleta de notificación, de fecha 29 de septiembre de 2004, librada a la ciudadana Tania Coromoto Tejeda Velásquez. Seguidamente, riela al folio ochenta (80), auto de fecha 9 de febrero de 2005, mediante el cual el tribunal a-quo declaró paralizada la causa hasta que se avocara la juez de la tercera sala, del conocimiento de la misma, la cual había sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004.
Ahora bien, se observa que la audiencia oral de pruebas, fijada para el día 2 de noviembre de 2004, no se realizó, no constando en autos las causas de la suspensión de la misma. Posteriormente, el tribunal de la causa en fecha 3 de octubre de 2005, fijó, nuevamente, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de evacuación de pruebas, para el día 24 de octubre de 2005 (folio 101).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la presencia de la juez de juicio N° 3, la secretaria del tribunal, la fiscal IV del Ministerio Público (aunque no aparece su firma en el acta), la demandante y su apoderada judicial (folio 102). La audiencia fue suspendida en los siguientes términos:


“…En horas de despacho del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de octubre de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar (sic) audiencia de Evacuación (sic) de Pruebas (sic)… Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano: ROMERO ANGEL JOSE (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.955.841 (sic) ni por si, ni por intermedio de abogado, es por lo que este Tribunal suspende la presente audiencia. Se da por concluido el acto siendo las 11:35 de la mañana…”


El artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:


“La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.” (negrillas del tribunal).


Por su parte, el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:


“Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.” (negrillas del tribunal).


Como puede observarse, la audiencia fue suspendida, sin que conste en autos los motivos que condujeron a tal decisión, ni señalando hasta cuando quedaba suspendida la audiencia, a excepción de la no presencia del demandado, ni la de su abogado, lo que contraviene las normas procedimentales contenidas en los artículos 470 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”


El tribunal de la causa al haber suspendido la audiencia de pruebas, sin justificación motivada, procedió a subvertir el orden procesal, alterando, en consecuencia, el procedimiento y violando el debido proceso. Así se decide.
Consta al folio ciento tres (103) del expediente, que la defensora ad-litem, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, solicitó, “…fijar nueva fecha para (sic) audiencia de evacuación de testigos, con el objeto de ser interrogados sobre los particulares señalados en autos…”, procediendo el tribunal de cognición, una vez más, a fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, fijándola para el día 11 de enero de 2006 (folio 105).
Se observa de lo acontecido en la audiencia de evacuación de pruebas, entre otros hechos: la presencia de las partes; el examen de un testigo y, las conclusiones de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 106-109). En ese acto, la parte actora solicitó se decretara el divorcio, por considerar que estaban dados los supuestos para su procedencia.
No puede pasar por alto esta superioridad, el asombro, por decir lo menos, de lo manifestado por la defensora ad-litem, al expresar:


“…CIUDADANA JUEZ EN ESTE MOMENTO YO CONSIDERO QUE ESTAN DADOS LOS SUPUESTOS PARA DECRETAR EL DIVORCIO (sic)...”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, de fecha el 14 de abril de 2005, estableció:


“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”


En el caso de autos, no hay dudas que en el desempeño del cargo, para la cual fue designada la defensora ad-litem, hubo incumplimiento en los deberes del mismo, entre ellos, el no haber advertido al tribunal sobre la falta de su citación; el no haber promovido pruebas, ni interrogado a los testigos y, sobre todo, el considerar que “están dados los supuestos para decretar el divorcio”, en otras palabras, prácticamente, conviniendo en la demanda, cuando en este tipo de procedimientos, por su especialidad, los actos de autocomposición procesal no están permitidos por la ley. Así se declara.
Ahora bien, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, en virtud de las violaciones de orden público procesal, al debido proceso y al derecho a la defensa, quien aquí decide encuentra que, existen suficientes elementos para anular la sentencia, por lo que se concluye, que debe ordenarse la misma y, en consecuencia, deberá reponer la causa al estado de citación del demandado, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: ANULA la decisión de fecha 31 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda. Segundo: REPONE la causa al estado de citación del demandado; en el juicio por Divorcio, incoado por la ciudadana Tania Coromoto Tejeda Velásquez, contra el ciudadano Ángel José Romero. Tercero: En cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora, asistida de abogada, este tribunal superior se ABSTIENE de hacer algún pronunciamiento sobre el mérito de la misma, motivado a que los vicios encontrados en el decurso del proceso conllevaron a declarar la nulidad de la sentencia y, en consecuencia, a la reposición de la causa al estado de citación del demandado.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular

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Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

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La Secretaria,



Definitiva (Protección del Niño y del Adolescente)


Exp. N° 0593


SM/EM/jg.