República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 395/06

EXPEDIENTE Nº 0592

Mediante oficio N° 05-343-125, de fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el N° 4638 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento (apelación de sentencia interlocutoria), incoado por el ciudadano Rafael Arnaldo Carabaño Arosio, contra el ciudadano Manuel José Benavides Pérez, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el tribunal a-quo, la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el inmueble, objeto del presente litigio.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

El abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de marzo de 2006, negó la medida preventiva de secuestro solicitada; apelando de la anterior decisión el abogado Orlando Pinto, en su carácter de autos, oyéndose la misma en un solo efecto y acordándose la remisión del cuaderno de medidas a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 0592.
Por recibido el presente expediente, por auto de fecha 04 de mayo de 2006, se fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como ha sido señalado supra, el abogado Orlando Pinto Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Arnaldo Carabaño Arosio, solicitó al tribunal de mérito, que fuera decretada una medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble, objeto de litigio, a los fines de asegurar los derechos de su representado en el presente procedimiento.
El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, negó la medida preventiva solicitada, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“…El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En (sic) conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
“La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 (sic), es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) (sic) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) (sic)…
…Omissis…
Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté (sic) obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal (sic) 5° (sic) podrán (sic) exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
…Omissis...
…En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuya resolución se peticiona por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, el actor consigna con su libelo y como único recaudo probatorio fundamental un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el actor y el demandado, razón por la cual a los fines de decidir, debe resolver este sentenciador si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, traducido en la existencia del contrato de arrendamiento y de la insolvencia de los demandados.
…Omissis…
….a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes, pero ello por si solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, en el caso de autos ni siquiera existe la concurrencia usual del contrato de arrendamiento con recibos emitidos unilateralmente pero afirmados como prueba de la insolvencia, que ha sido la costumbre foral en materia arrendaticia para derivar la existencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En fecha 09 de mayo de 2006, el apoderado actor consignó un escrito, acompañando “nueve (9) recibos, emitidos unilateralmente por el arrendador”. Dispone el primer aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.”

Se desprende de los documentos presentados en esta instancia superior, que los mismos no se corresponden con las características, ni llenan los requisitos necesarios de formalidad para que puedan reputarse como documentos públicos, a los fines de poder ser valorados como pruebas en esta alzada, por tal motivo, los referidos documentos no pueden ser apreciados, en consecuencia, no se admiten. Así se decide.
En relación a la negativa de la medida cautelar, es importante señalar, como punto previo, lo que reiteradamente ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia a ese respecto, tal y como se desprende de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de marzo de 2004, en la cual, ratifica sentencias anteriores sobre la materia cuando es solicitada alguna medida preventiva. En efecto, la Sala señaló lo siguiente:

“Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...” (negrillas del Tribunal Superior).

Este Tribunal Superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita de conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el juez no está obligado al decreto de las medidas solicitadas, por cuanto el artículo 588 eiusdem, dispone que el tribunal, conforme con el artículo 585 eiusdem, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Así se decide.
En el presente caso, según se desprende de las actas que corren insertas al expediente, especialmente, el escrito presentado ante esta alzada, el accionante se limita a presentar algunos argumentos y recibos (no admitidos) que a su juicio, son motivos de hecho y de derecho suficientes para que el tribunal procediera a decretar la medida solicitada. Sin embargo, a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita supra, los argumentos alegados no conducen a demostrar la existencia de lo que la doctrina ha denominado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, elementos fundamentales para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, amén de la libertad que tiene el juez de la causa, de acuerdo a su libre arbitrio, para acordar su procedencia, lo que conlleva a la conclusión, que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, tal como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el inmueble, objeto del presente litigio. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Arnaldo Carabaño Arosio, contra la decisión dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento (apelación de sentencia interlocutoria), incoado por el ciudadano Rafael Arnaldo Carabaño Arosio, contra el ciudadano Manuel José Benavides Pérez. Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


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Abg. Eglee S. Matute. D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).


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La Secretaria


Incidencia (Especial Ordinario)


Exp. N° 0592


SM/EM/jg.