REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
San Carlos, 26 de Mayo de 2006.
196° y 147°
I
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 31 de Agosto de 2005, por la ciudadana DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 14.251.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.491, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA (C.A. BARRERA), domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 1964, bajo el N° 1.523, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATAIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra LA Providencia Administrativa dictada por el Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras en fecha 29 de Agosto de 2005, Punto de Cuenta N° 001, Sección 01-05, notificada a su representante de la decisión en fecha 14 de Junio de 2005, a través del cual la administración pública agraria declaró la ociosidad del predio denominado HATO BARRERA, así como iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de Rescate de Tierras sobre este fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 96 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 09 de Noviembre de 2005 se dio cuenta al Tribunal, y se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 570-05
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, folios 63 al 66, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-
Al folio 67 corre inserta diligencia, donde la profesional del derecho DESIREE RODRIGUEZ, solicita se le designe como correo especial a los fines de llevar el oficio N° 382-05, de fecha 28 de Noviembre de 2005, al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, folio 69 al 71, este Juzgado dictó auto donde acuerda la designación del correo especial solicitado por la Profesional del derecho DESIREE RODRIGUEZ.
Al folios 72 al 73 consta diligencia de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrita por la profesional del derecho DESIREE RODRIGUEZ, donde consigna oficio dirigido al Instituto Nacional del Tierras en fecha 28 de Noviembre 2005 N° 382-05.
Al folio 74 corre inserto auto de fecha 14 de Febrero de 2006, donde este Tribunal ordena agregar al expediente lo consignado por la profesional del derecho DESIREE RODRIGUEZ.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La pre-identificada sociedad mercantil representada por la profesional del derecho DESIREE DEL VALLE RODRIGUEZ BETANCOURT, fundamentó su pretensión de nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.) Que en fecha 29 de Agosto de 2005, en Punto de Cuenta N° 001, en Sesión N° 01-05, el Instituto Nacional de Tierras declara Medida Cautelar previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente al ingreso de la Cooperativa Mixta Agua Linda, Perro Seco y El Oasis sobre una extensión de terreno de tres mil ciento once hectárea (3.111 has), formando esta parte del Hato Barrera con una extensión de tres mil setecientos noventa y una hectáreas (3.791 has).
2.) Que en fecha 14 de Junio de 2005, su representada fue notificada de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de tierras de fecha 13 de Mayo de 2005, Punto de Cuenta N° 2, Sesión N° 52-05 donde declaró como Tierras Ociosas o Incultas el predio HATO BARRERA, y ordena la apertura del procedimiento de rescate del mencionado predio.-
3.) Que por auto de fecha 15 de junio de 2005, la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, ordenó la apertura del procedimiento de Rescate de Tierras sobre el predio HATO BARRERA.
4.) Que en fecha 21 de Junio de 2005, su representada fue notificada en la persona del apoderado judicial Abogado ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ.
5.) Que en fecha 29 de Junio de 2005, apoderada judicial de la representación judicial de la C.A. BARRERA consigno alegatos exponiendo las razones que asisten a C.A. BARRERA y consignó títulos suficientes en defensa de sus derechos e intereses.
6.) En fecha 17 de Agosto de 2005, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en Punto de Cuenta N° 043, Sesión 57-05, acordó el rescate del predio HATO BARRERA, situado el sector Barrera, La Arenosa, Sabanita, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyo procedimiento fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, expediente administrativo N° 05-08-06-01-00549-RE.
7.) Que en fecha 23 de Agosto de 2005, la representante judicial de C.A. BARRERA, mediante acta de acceso al expediente, se da por notificada de la decisión de fecha 17 de Agosto de 2005.
8.) Que en fecha 02 de Septiembre de 2005, su representada es notificada de manera personal, en la persona de su apoderado judicial Abogado ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ de la Providencia Administrativa dictada por el Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de Agosto de 2005, en el Punto de Cuenta N° 001, en Sesión N° 01-05, mediante la cual acordó entre otras cosas: declarar Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concerniente al ingreso inmediato de la Cooperativa Mixta Agua Linda, Perro Seco y El Oasis, sobre una extensión de tres mil ciento once hectáreas (3.111 has) que forma parte de un lote de mayor extensión denominado Fundo HATO BARRERA con una extensión de tres mil setecientos noventa y una hectárea (3.791 has), y a cualquier otro grupo organizado o no previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
9.) La parte recurrente hace mención de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen de manera expresa el derecho de todo ciudadano a obtener una efectiva tutela judicial efectiva en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, tanto en vía judicial como administrativa, en el cual se puedan ver afectados directa o indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos.
10.) Alega igualmente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los entes agrarios están constituidos por el Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo a lo establecido en la Constitución en materia agraria como competencia exclusiva del Poder Nacional los artículos 156 numeral 32 al desarrollo de materia agraria por la Ley de Tierras, el cual establece y crea los entes agrarios, que la competencia para conocer y decidir el recurso son los Tribunales Superiores Agrarios de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
11.) Que La providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra viciada en falso supuesto por lo que la Administración Agraria para acordar dicha medida parte de la premisa falsa de que el procedimiento administrativo de rescate iniciado el 15 de junio de 2005, no ha concluido, haciendo mención del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiriéndose a la iniciación de un procedimiento para el rescate de una tierra pública
12.) Que el acto administrativo que acordó la medida cautelar relativa al ingreso inmediato de la Cooperativas Mixta Agua Linda, Perro Seco y el Oasis, está viciado d nulidad, porque constituye fundamento de su emisión un falso supuesto el cual es que el procedimiento de rescate iniciado el 15 de junio de 2005, aún no ha concluido siendo cierto que dicho procedimiento el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de agosto de 2005, dictó el acto administrativo definitivo.
13.) Manifiesta asimismo la apoderada judicial, que el contenido de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta N° 001, en Sesión 01-05, de fecha 29 de agosto de 2005, es d imposible ejecución, por cuanto ya fue dictada la decisión definitiva en el procedimiento de rescate.
14.) Que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el artículo 19 numeral 4 que los actos administrativos serán nulos de nulidad absoluta cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La apoderada judicial de la recurrente solicita igualmente, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, basada en que la Constitución señala que la justicia que se imparta debe ser efectiva tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución, por lo que mientras sea decidido el presente recurso solicita dicha medida, tomando como argumento que la no suspensión del acto recurrido ocasiona a su representada un grave prejuicio de sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica debido proceso, de permitir el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores de C.A. BARRERA en este caso Cooperativa Mixta Agua Linda, Perro Seco y El Oasis dentro del HATO BARRERA, así como los daños al ecosistema ya que C.A. Barrera es guardián y protector de las siete (7) cuencas vírgenes de agua potable que existe dentro del HATO BARRERA. Surtiendo al Embalse Pao Cachinche.
15.) Finalmente solicita la admisión del presente recurso con la correspondiente declaratoria Con Lugar y se proceda a dejar sin efecto la providencia administrativa dictada por el Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de agosto de 2005, punto de cuenta No. 001, Sesión No. 01-05.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo contenido en fecha 29 de Agosto de 2005, contentivo en el punto de cuenta N° 001 en Sesión N° 01-05, mediante la cual declaró tierras ociosas sobre el hato barrera, así como iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este fundo, la declaratoria de tierras baldías de las tierras en cuestión y la declaratoria del derecho de permanencia de un conjunto de cooperativas mencionadas e identificados en el acto administrativo como Cooperativa Mixta Agua Linda, Perro Seco y El Oasis.
En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omisis..
“Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 01-05, Punto de Cuenta No. 001, de fecha 29-08-2005.
En este sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatando que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, asimismo, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, se verifica el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
La figura prevista en el parágrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están envestidas las actuaciones de la administración. Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante.-
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 21 (p.22) en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama.
En tal contexto, este Tribunal advierte que en el presente caso y tomando como premisa lo anteriormente expuesto, este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos jurídicos irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, por una parte señaló que de no dictarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido le ocasionaría a su representada un grave perjuicio en sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica y debido proceso, como el hecho cierto de permitir el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores de C.A. Barrera y por la otra el perjuicio que se ocasionaría con la espera de la sustanciación del juicio de nulidad hasta su resolución definitiva la que no podrá ser efectiva, sin aportar probanza alguna que pusieran de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la recurrente, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido evaluada en el presente punto. Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho DESIREE RODRIGUEZ BETANCOURT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA BARRERA (C.A. BARRERA) contra el Acto administrativo dictado por el Directorio Extraordinario del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión No. 01-05, Punto de Cuenta No. 00l, de fecha 29 de Agosto de 2005.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última notificación practicada, más dos (02) días que se conceden como término de distancia, a objeto de que formulen oposición al presente recurso de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.
3.- NIEGA la pretensión cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, por no llenar los extremos exigidos para el otorgamiento de este Tipo de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 21 (p. 22) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda.
Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste autos la notificación de la Procuraduría General de la República. Vencido el mismo se tendrá por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Librense los correspondientes oficios de notificación y despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
El Juez,
Abg. DOUGLAS A. GRANADILLO P.
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.________, en los Libros respectivos.
La Secretaria,
.Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO
Expediente N° 570-05
DGP/MCCR/mmm/
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