JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS
ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
San Carlos, 22 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Siendo hoy, la oportunidad para decidir la Oposición formulada en fecha 16 del presente mes y año, por el profesional del derecho LUIS MIGUEL ROJAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a las pruebas promovidas en fecha 12 de Mayo de 2006, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, abogada ANDREINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57-222, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo en los siguientes términos:
Dispone el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“ Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres (3) hábiles para la promoción de pruebas, vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas…"
Por su parte el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Pueden también las partes dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Ahora bien, de la revisión al escrito contentivo de oposición a las pruebas presentado por el abogado LUIS MIGEL ROJAS MEDINA, en fecha 16-05-2006, se observa que la representación judicial de la recurrida formula su oposición en los siguientes términos: (sic)
PRIMERO: Me opongo a las probanzas establecidas de los folios 192 al 571 promovidos por la parte recurrente, por cuanto son impertinentes ya que en el presente procedimiento contencioso administrativo lo que esta en discusión es el carácter de ociosidad del fundo denominado Hato Guamontey, y no la determinación de la propiedad, lo cual debe hacerse por un procedimiento distinto al presente, es decir, aquí lo que está en discusión es la ociosidad de las tierras y no la propiedad de las mismas.
SEGUNDO: Me opongo a las Inspecciones Judiciales promovidas por el recurrente, las cuales obran del folio No. 08 al folio No. 60, ambos inclusive, y del folio 137 al 172, ambos inclusive, los cuales se encuentran insertos en la pieza No. 01, siendo los mismos impertinentes, por no haber sido practicadas y/o promovidas en el procedimiento administrativo contre el cual se está solicitando la nulidad, ya que es evidente, que las dos (2) inspecciones judiciales, fueron hechas extemporáneamente, al margen del procedimiento administrativo del cual pretende la nulidad el recurrente.
Ahora bien, determinados como han sido los términos de la oposición, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar algunos aspectos referidos a la impertinencia como uno de los motivos para la inadmisibilidad del alguna prueba traída a los autos.
De allí pues, que el análisis de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.( Rengel-Romberg Arístide, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág.375.). Por ende, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido no guardan relación con los hechos controvertidos.
Igualmente, en este sentido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “ Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre “ Tomo I, ha sostenido que “en la mayoría de los medios de prueba el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción”.
En el presente caso, el representante judicial de la recurrida abogado LUIS MIGUEL ROJAS MEDINA en el particular PRIMERO de su escrito se opone a la prueba Documental promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente en el numeral l, de su escrito de pruebas de fecha 12-05-2006, y la cual corre inserta a los folios l92 al 571,de la pieza No. 01 del presente expediente, contentiva de copia certificada de folios que corren insertos en el expediente No. 9840, correspondiente a la causa que por Querella Interdictal por Despojo sigue ORLANDO LICON contra JULIAN ORTEGA Y OTROS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario del Estado Cojedes, por considerar que la misma es impertinente por cuanto OMISIS…”el presente procedimiento contencioso administrativo lo que esta en discusión es el carácter de ociosidad del fundo denominado Hato Guamontey, y no la determinación de la propiedad, lo cual debe hacerse por un procedimiento distinto al presente, es decir, aquí lo que esta en discusión es la ociosidad de las tierras y no la propiedad de las mismas…”.
Ahora bien, de la revisión al escrito de pruebas promovidos por la recurrente, y muy especialmente a la contenida en el numeral l de dicho escrito, observa que la Apoderada judicial promovió el merito procesal favorable a sus poderdantes que se desprende de los documentos que corren insertos en el presente expediente (folios l92 al 571), con los cuales intenta probar la trayectoria titulativa de la propiedad de las tierras que constituyen los fundos propiedad de sus poderdantes y algunas bienhechurías allí existentes, así como evidenciar el ejercicio de algunos atributos de la propiedad por parte de sus representados.
Sobre este aspecto, considera este Órgano Jurisdiccional que si el objeto de la pretensión de los accionantes es la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 45.05 de fecha 31 de Enero de 2005, en virtud de estar revestido de una serie de vicios que afectan la validez de dicho acto, señalando al efecto entre los vicios denunciados: el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer en el contexto de su escrito inicial las razones por las cuales consideran la existencia del vicio denunciado, entre los cuales destacan el hecho siguiente:
(sic)…cuando no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función, se trata en este caso de un evidente abuso de poder en que incurrió la administración…..omissis… me refiero al hecho de haber utilizado una denuncia interpuesta en contra de otras propiedades para sustanciar un procedimiento en contra nuestra, lo cual produce la consecuencia lógica de nulidad absoluta del acto administrativo….”
De lo anterior, infiere este Juzgador que la prueba promovida cuyo mérito procesal favorable ha sido invocado por el promovente, para pretender dar por demostrado lo que a su juicio denomina como “…la trayectoria titulativa de propiedad de las tierras que constituyen los fundos objetos de la presente acción, a juicio de quien aquí decide, resulta Pertinente dado que, lo que pretende el recurrente con la acción interpuesta es precisamente la nulidad del indicado acto administrativo, en virtud de esta afectado según su propia manifestación del vicio de falso supuesto, y esto coincide directamente con los hechos controvertidos estableciendo circunstancias de hecho en su escrito que pretende demostrar, promoviendo la indicada prueba que a todas luces resulta conforme a derecho su promoción, a reserva por supuesto de su valoración por este Juzgador al momento de dictar el fallo definitivo.
Por otra parte en relación a la Impertinencia de las pruebas de Inspecciones judiciales (folios 8 al 60 ambos inclusive y folio 137 al 172 ambos inclusive) promovidas por la parte recurrente, por cuanto las mismas según la manifestación del Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, no fueron practicadas y/promovidas en el procedimiento administrativo contra el cual se está solicitando la nulidad, este Tribunal en virtud de que la representación judicial de la recurrida en su escrito de oposición no indica en forma precisa la impertinencia de dicha prueba, tampoco indica en su oposición las razones que pudiesen justificar el desechar las mismas (Inspecciones Judiciales) por no guardar relación con los hechos controvertidos, y siendo ello este Jurisdicente declara la pertinencia de dichas pruebas a reserva de su valoración en la sentencia definitiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR LA oposición formulada en fecha 16 de Mayo de 2006, por el Profesional del Derecho LUIS MIGUEL ROJAS MEDINA, Inpreabogado No. 55.280, Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se decide.-
El Juez,
Abg. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,
Abog. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. _________.-
La Secretaria
Abg.MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON
EXP. N° 540-05.
DGP/mcc.-
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