JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA N°: 1605-05
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARLOS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.613.177, residenciado en la Urbanización Luis Árias Andrade, manzana H, casa N° 13, San Carlos, Estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ELÍAS C. CAMACHO VELÁSQUEZ.
MINISTERIO
PÚBLICO: ABOGADO JUNIAR GUTIERREZ, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA SUB EXAMINE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12-03-2005, por el ciudadano CARLOS MONTES DE OCA, asistido por el Abogado Elías C. Camacho Velásquez, en contra de la decisión dictada en fecha 07-03-2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acodó dejar sin efecto el auto por el cual se había fijado la realización de una audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de haberse presentado dos (2) personas que se atribuyen la propiedad del vehículo clase moto, marca Piaggio, modelo Hexagon, año 99, color negro, tipo paseo, serial de carrocería ZAPM060000632830, serial de motor Mogim-5842, al considerar que no se encuentra en el supuesto previsto en dicha norma; así como devolver las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la práctica de una experticia a la documentación presentada por los solicitantes. Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 28-03-05, designándose como Juez Ponente al ciudadano Hugolino Ramos Betancourt, a quien en fecha 30-03-2005, le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 31-03-05 se declaró Admisible la Apelación y se notificó a las partes; en fecha 04-04-2005, se acordó solicitar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, la causa original que conforma la causa N° 3C-4371-02 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control) a los fines de ilustrar el criterio de los Jueces, la cual fue recibida en esta Sala en fecha 12-04-05. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sanear el acto a que se ha hecho referencia en el particular CUARTO Ut Supra, procediéndose a la rectificación del error, ya que de las actuaciones se desprende que no se está en presencia del supuesto contenido en el artículo 10 de la citada Ley. SEGUNDO. Remitir la Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a objeto de que ordene – como titular de la acción Penal y director de la investigación, - la práctica de Experticia a la documentación aportada por quienes se abrogan la condición de propietarios del vehículo cuyas señales y características aparecen contenidas en las actuaciones que conforman la Causa No. 3C-4371-02/Expediente Fiscal No.-22.078-02, y que riela a los folios cinco (05), siete (07), treinta y uno (31) y treinta y dos (32), dado que se trata inequívocamente, de Documentación Dubitada, aparte de que no ha sido traído a los autos por los interesados ningún documento emitido por la autoridad competente. TERCERO.. Por cuanto se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio en virtud de las graves señalizaciones formuladas tanto por la ciudadana MARTINEZ CLAVELL como por el ciudadano CARLOS MONTES DE OCA en contra del ciudadano ADRIAN TORRES debe ser el Ministerio Público el Órgano que inicie la investigación a que pudiere haber lugar. ASÍ SE DECLARA. Remítase la Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ADUCE:
(Sic) “…encontrándome dentro de la oportunidad legal pautada por el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de apelar del auto dictado por ese tribunal a su digno cargo en fecha 7 de marzo de 2005 por medio del cual acordó dejar sin efecto el auto por el cual se había fijado la realización de una audiencia conforme a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de haberse presentado dos (2) personas que se atribuyen la propiedad del vehículo clase moto, marca Piaggio, modelo Hexagon, año 99, color negro, tipo paseo, serial de carrocería ZAPMO60000632830, serial de motor Mogim-5842, al considerar que no se encuentra en el supuesto previsto en dicha norma; así como devolver las actuaciones a la Fiscalía 2da. del Ministerio Público a los fines de la práctica de una experticia a la documentación presentada por los solicitantes manifestando considerar que se trata de documentación dubitada, y agregando: “aparte de que no ha sido traída a los autos por los interesados ningún documento emitido por la autoridad competente”. Recurso que fundamento en los términos siguientes:
Primeramente carece totalmente de razón al aducir que no resulta procedente por no encontrarse dentro del supuesto normativo plasmado en el Art. 10 de la citada Ley, motivo por el cual y a fin de “sanear el acto renovándolo” conforme al Art. 192 del COPP, deja sin efecto el auto por el cual se acordó la celebración de la audiencia a que se refiere la citada disposición de la ley especial, siendo el caso de que a todas luces se deduce que efectivamente sí estamos en presencia del supuesto allí contenido, en razón de tratarse de dos (2) las personas que se abrogan o atribuyen la propiedad de dicho vehículo automotor.
Por otra parte, la primera solicitud de entrega de dicho vehículo la fundamenté en lo estatuido en los Arts. 9 y 10 de la ley de Tránsito Terrestre y 78 de su Reglamento, que viene ahora a ser reforzado por lo consagrado en el primera aparte del Art. 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en lo atinente a que quien aspire la entrega de un vehículo automotor que por equis circunstancia se encuentre retenido por cualquier autoridad competente en materia de tránsito o de investigaciones penales, deberá acompañar indispensablemente a su solicitud el título o documento que acredite su propiedad, que de acuerdo a las arriba citadas normas legales y reglamentarias, corresponde a la persona a cuyo nombre se haya realizado el último traspaso por documento auténtico sobre el mismo, como en el presente caso que nos ocupa, la anterior propietaria, ciudadana Diana Beatriz Martínez Clavell me traspasó la propiedad de dicha motocicleta a través de un documento notariado de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Pao de este Estado Cojedes en fecha 26 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 44, tomo XVIII de los correspondientes libros de autenticaciones, y el cual acompañé en copia certificada a dicha solicitud, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa…”.
SOLICITÓ:
(Sic) “…se le dé el respectivo curso de ley a la presente apelación y consecuencialmente sea remitida junto con las actuaciones de la causa a la Corte de Apelaciones competente de este Circuito judicial Penal, la cual se sirva admitirla y sustanciarla conforme a Derecho y declararla con lugar en la decisión que conozca y resuelva el presente recurso, en virtud de la cual se ordene hacerme entrega del vehículo antes descrito…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
De las actuaciones analizadas en el iter procesal, y remitidas a esta Instancia Decisoria, observa quien aquí decide, no se encuentran aquellas que evidencien que la representación fiscal haya dado contestación al Recurso de Apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir esta Alzada observa:
En la decisión objeto del presente recurso de apelación el Juez de la recurrida procede a rectificar el error contenido en el auto dictado en fecha 30-11-04 mediante el cual se acordó la celebración de una audiencia especial a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que no se estaba en presencia del supuesto contenido en el mencionado artículo; además acordó remitir la Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a objeto de que ordenare la práctica de Experticia a la documentación aportada por quienes se abrogan la condición de propietarios del vehículo solicitado e iniciare la investigación a que pudiere haber lugar al considerar la presunta existencia de un hecho punible.
Contra esta decisión el recurrente alegó:
“…carece totalmente de razón al aducir que no resulta procedente por no encontrarse dentro del supuesto normativo plasmado en el Art. 10 de la citada Ley, motivo por el cual y a fin de “sanear el acto renovándolo” conforme al Art. 192 del COPP, deja sin efecto el auto por el cual se acordó la celebración de la audiencia a que se refiere la citada disposición de la ley especial, siendo el caso de que a todas luces se deduce que efectivamente sí estamos en presencia del supuesto allí contenido, en razón de tratarse de dos (2) las personas que se abrogan o atribuyen la propiedad de dicho vehículo automotor.
Por otra parte, la primera solicitud de entrega de dicho vehículo la fundamenté en lo estatuido en los Arts. 9 y 10 de la ley de Tránsito Terrestre y 78 de su Reglamento, que viene ahora a ser reforzado por lo consagrado en el primera aparte del Art. 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en lo atinente a que quien aspire la entrega de un vehículo automotor que por equis circunstancia se encuentre retenido por cualquier autoridad competente en materia de tránsito o de investigaciones penales, deberá acompañar indispensablemente a su solicitud el título o documento que acredite su propiedad, que de acuerdo a las arriba citadas normas legales y reglamentarias, corresponde a la persona a cuyo nombre se haya realizado el último traspaso por documento auténtico sobre el mismo, como en el presente caso que nos ocupa, la anterior propietaria, ciudadana Diana Beatriz Martínez Clavell me traspasó la propiedad de dicha motocicleta a través de un documento notariado de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Pao de este Estado Cojedes en fecha 26 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 44, tomo XVIII de los correspondientes libros de autenticaciones, y el cual acompañé en copia certificada a dicha solicitud, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa…”.
La Sala observa además que, el procedimiento para la devolución de objetos incautados durante la investigación, se rige por lo dispuesto en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo 311: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”.
“…Artículo 312: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...”.
De igual manera dispone la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 10: “…Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del Artículo 105 y segunda parte del Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control, competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor…”
Así las cosas, una vez realizada la revisión de las actas que conforman la causa principal, del cuaderno contentivo del recurso de Apelación, así como la documentación aportada por los solicitantes se desprende:
Primero: riela al folio 30 de la causa principal que el ciudadano ADRIAN ANTONIO TORRES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.414.809, solicita la entrega del vehículo cuyas características son: Vehículo: Moto; Marca: Piaggio; Tipo: Paseo; Año: 1999; Modelo: Hexagon LXT-180; Motor: M061M5842; serial ZAPMO500000662830; Color: negro; sin placa;
Segundo: riela al folio 50 ibidem, la solicitud realizada por el ciudadano Carlos JOSÉ MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.613.177, solicitó la entrega del vehículo Clase: moto; Tipo: Paseo; Color: Negro; Marca: Piaggio; Año: 99; Modelo: Hexagon; Serial Motor: M0GIN-5842, Serial de Carrocería: ZAPM0600000682830, por haberlo adquirido por compra realizada a la ciudadana Diana Beatriz Martínez Clavell, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.199.372 (negritas añadidas).
Ahora bien, por una parte encontramos que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ofrece la definición del término “vehículo” y se incluye a las motocicletas dentro de la clasificación de los vehículos de motor; en el mismo orden de ideas se define el término “motocicleta” como todo vehículo de motor tipo bicicleta o triciclo, es por lo que entonces en el caso de marras, por tratarse de un vehículo de motor le es aplicable la normativa contemplada en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo una vez efectuada la comparación de los datos contenidos en los documentos en que se fundamentan los solicitantes para acreditar su derecho de propiedad, se desprende que los mismos difieren en los números del serial de carrocería, pues el serial de carrocería del vehículo solicitado por el ciudadano Carlos José Montes de Oca, corresponde a las siglas ZAPM0600000682830, y el serial del vehículo solicitado por el ciudadano Adrián Antonio Torres Herrera corresponde a las siglas ZAPMO500000662830, por lo que el Juez de la recurrida procedió correctamente cuando ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen a fin de: “…la práctica de la experticia a la documentación aportada por quienes se abrogan la condición de propietarios del vehículo solicitado y para que inicie la investigación a que pudiere haber lugar al considerar la presunta existencia de un hecho punible…”.. Es criterio de esta Alzada que, el tribunal a quo ha debido no sólo ordenar la práctica de una Experticia como se observa de autos, primeramente y, luego una vez recibida las resultas, que de arrojar dudas en cuanto a la formación de un criterio racional sobre el conocimiento de cuál de los reclamantes le corresponde la propiedad del bien objeto de reclamo, es cuando resulta procedente la fijación por parte del tribunal, de la realización de la Audiencia conforme al dispositivo del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto por presentarse dualidad de reclamantes, solicitantes.
Por lo que resulta necesario destacar la obligación tanto del Ministerio Público como del Juez de Control el ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios para lograr identificar plenamente el vehículo objeto de reclamo, agotando los mecanismos que le confiere la Ley para verificar los datos aportados en la documentación, máxime cuando, como en el caso de especie, se presentan dos personas, cada una con títulos diferentes –pues difieren en el número de serial-, quienes se abrogan el derecho de propiedad de un mismo bien.
Siendo así, mal podría el Juez de Control celebrar una audiencia para decidir sobre la entrega del vehículo tal como lo ordena el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando existe incertidumbre sobre la titularidad del derecho de propiedad, por lo que deviene obligatoria la práctica de la experticia o experticias tendentes a determinar las características identificativas e idoneidad de los documentos traídos a los autos por ambos solicitantes.
En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto y explanado antes, forzoso es para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MONTES DE OCA, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado ELÍAS C. CAMACHO, en los términos que han sido expuestos, en cuanto a lo argumentado por el recurrente de ser cierto lo del supuesto normativo del dispositivo del artículo 10 mencionado supra y ajustada la recurrida, confirmándola en lo atinente a la ordenación de la experticia que obra en autos; ordenándose al Juez darle cumplimiento a la realización de la correspondiente experticia de la documentación presentada por los solicitantes y se Confirma la decisión proferida en fecha 07 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 30-11-04, en el cual convocaba a la celebración de una audiencia especial para decidir sobre la entrega del vehículo identificado ut supra y de manera subsiguiente la remisión de la Causa signada con el N° 3C-4371-02 (nomenclatura interna del Tribunal de Control) a la Fiscalía de origen, a fin de que ésta ordene la práctica de la experticia necesaria para lograr la identificación plena del vehículo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en SALA ÚNICA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos que han sido expuestos, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MONTES DE OCA, debidamente asistido por el Abogado ELÍAS C. CAMACHO VELÁSQUEZ y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida en fecha 07 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 30-11-04, en el cual convocaba a la celebración de una audiencia especial para decidir sobre la entrega del vehículo identificado ut supra y de manera subsiguiente la remisión de la Causa signada con el N° 3C-4371-02 (nomenclatura interna del Tribunal de Control) a la Fiscalía de origen, a fin de que ésta ordenare la práctica de la experticia necesaria para lograr la identificación plena del vehículo solicitado. TERCERO: SE ORDENA al Juez de Control diligenciar la realización de la correspondiente experticia de la documentación presentada por los solicitantes, por ante la Fiscalía. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los cinco (05) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA
PRESIDENTE DE LA SALA
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT GUSTAVO E. MONTAÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ (S.E.)
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA (S) DE SALA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:00 horas del mediodía.-
SECRETARIA (S) DE SALA
ETHAIS SEQUERA
NHBC/HRB/GEM/ ESA/adcgc*05.-
Causa N° 1605-05
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