REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA



JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES
CAUSA N°: 1795-06.-

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA


Corresponde a esta Sala Única conocer de la Inhibición planteada por el Abg. EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 25 de abril de 2006, inserta al folio Uno y Dos (01) y (02) de las presentes actuaciones. Por consiguiente efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del juez designado al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta acta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa el dirimente, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, fundamenta su inhibición (folio 01 y dos) en la causal inserta en el artículo 86 Numerales 4°, y 8°, al expresar lo siguiente:

(Sic) “...En el día de hoy MARTES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 10:30 AM, en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, yo, EULISER GENARO FERANADEZ FLORES, Juez de ese Despacho, en virtud, de que en el día de hoy estando programada la celebración de una Audiencia de para debatir los fundamentos de Sobreseimiento del Imputado: GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, Y ANA ROSA GONZALES causa signada bajo el N° 1C-581-05, seguida contra el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, Y ANA ROSA GONZALES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y por cuanto en esta misma estaba pautada la celebración de dicha audiencia, y en presencia de las partes me percato que la victima es el ciudadano ANIELO SABINO CUSATI el cual acuse formalmente cuando fui abogado en ejercicio de la profesión lo cual es conocido inclusive por la víctima, quien se encontraba presente en la referida audiencia del mismo modo tuve que inhibirme cuando ocupaba el cargo de juez de juicio de este circuito judicial penal son razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, lo cual afecta el animo e imparcialidad del juzgador; razón por la cual con fundamento a lo establecido en el Articulo 86Ordinal 4to, y 8 del COPP, ME INHIBO del conocimiento de la presente cusa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “…(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). A todo evento, anexo copia de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y copia de la referida decisión de la corte de apelaciones que declara con lugar dicha inhibición y actuaciones que demuestran la causal invocada, a los fines de corroborar lo antes expuesto. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución respectiva, a cualquier otro Tribunal de Control, que corresponda. Es todo, anexo copias de los actos por las cuales fui abogado acusador del ciudadano ANIELO CUSATI, ya que el mismo es victima en la presenta causa así como una decisión de inhibición planteada por mi cuando ocupe funciones de juez de juicio N° 01 la cual fue declarada con lugar por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal....”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido en relación con la incidencia planteada se observa.

La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción el supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria, amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales considera que los hechos por el expresado en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales que contempla el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.

Observa esta Superioridad que en el caso bajo examen, el Juez Inhibido, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de tiempo, lugar, además del hecho motivo del impedimento, eventualidad ésta que imposibilita a dicho funcionario judicial para seguir conociendo del asunto legal in concreto todo lo cual impone el Abg. EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, en su carácter de Juez de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, el deber de Cargo de Inhibirse del conocimiento sin esperar a que se le recuse.

Así las cosas quien aquí decide, estima que en el caso Sub-Júdice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos expuestos por el Juez inhibido, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD, de este último para seguir conociendo, todo lo cual permite arribar a la conclusión decisoria, que la incidencia planteada por el Abg. EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, fue efectuada en forma legal y fundada en el Art. 86 Ordinales 4°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-


VI
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento: Único se declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. EULISER GENARO FERNANDEZ FLORES, procediendo éste con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 25 de Abril de 2006, inserta a los folios Uno y Dos (01) y (02) de las presentes actuaciones. En consecuencia, el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia, remítase copia certificada al Juez Inhibido, para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal, sobre la presente decisión.
Remítase el presente cuaderno en su oportunidad de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, donde despacha la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). – AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


NUMA HUMBERTO BECERRA C HUGOLINO RAMOS B.
PRESIDENTE JUEZ (PONENTE)


GUSTAVO E. MONTAÑEZ
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL




SECRETARIA DE SALA (T)
ETHAIS SEQUERA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 9:00 am.

El Secretario


EXPEDIENTE No. 1795-06
NHBC/adcgc.-