REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. SENTENCIA DEFINITIVA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA: N° 1.767-06


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEFENSOR: Abogado; EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal, Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
VICTIMA: FARNNY DEYANIRA AVANCINE HERNANDEZ (OCCISA)
ACUSADO: HENRY RAFAEL PÉREZ REYES, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, natural de Macapo Estado Cojedes y residenciado en el Barrio San Miguel, Sector El Cerrito, calle Principal casa S/N., Las Vegas Estado Cojedes.-

Admitido como ha sido el Recurso de Apelaciones, interpuesto por ante esta Alzada, por el Defensor Público Penal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abogado EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, procediendo en su condición de Defensor del Acusado, ciudadano HENRY RAFAEL PÉREZ REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2006 y leída el día 24-02-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, mediante la cual condena Por Unanimidad al ciudadano HENRY RAFAEL PÉREZ REYES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en perjuicio de FRANNY DEYANIRA AVANCINES HERNANDEZ (OCCISA).

Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:


II
DE LOS HECHOS


Se desprende del Escrito Fiscal de Presentación de Aprehendidos, que en fecha 10-05-2003, se recibe en esta Fiscalía tercera mi cargo, las actuaciones emanadas del Destacamento Policial N° 8 de las Vegas Estado Cojedes, relacionada con la detención preventiva del ciudadano PÉREZ REYES HENRY RAFAEL, por funcionarios adscritos a ese Organismo Policial, donde manifiestan que siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde del día 09-05-03 se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal cerca del Barrio 24 de junio , visualizan a un sujeto, quien al notar su presencia se torna nerviosa e intenta darse a la fuga, motivo por el cual es detenido…la comunidad pidiendo clamor público, señalan al sujeto como la persona que el día miércoles diera muerte a una ciudadana en el barrio el Espinal de la Población de las Vegas, situación por la cual los funcionarios proceden a practicarle su detención…”.-


III
DE LA DECISIÓN APELADA


El fallo cuyo examen ocupa a esta Corte de Apelaciones dispuso lo siguiente:
(Omissis) “…. Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que este tribunal mixto primero de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Cojedes Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Condena Por unanimidad, al Acusado PEREZ REYES HENRY RAFAEL, Venezolano, 24 años de edad, residenciado en el barrio San Miguel, sector el cerrito calle principal casa S/N las Vegas Estado Cojedes, Indocumentado. Por encontrarlo Culpable de la comisión del delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 408 de la ley penal sustantiva en perjuicio de Fanny Avancines a Pugar la pena de quince (15) años de presidio mas las accesorias de ley en un sitio de reclusión que ha bien designe el tribunal de ejecución librase la correspondiente boleta de encarcelación Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos y condiciones exigidos en la ley penal adjetiva fue publicada y leída en presencia de las partes comparecientes a los 24 días del mes de febrero del año 2006 …”.-



IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El recurrente, Abogado EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, procediendo en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: HENRY RAFAEL PEREZ REYES, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 Y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso para ante esta Alzada, Recurso de Apelación, en contra de la Decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta planteó los siguientes MOTIVOS:


PRIMER MOTIVO:

El precepto autorizante de éste Recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia recurrida y por lo cual se hacen los alegatos correspondientes en los siguientes términos:
El censor (Juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido sea el autor o haya tenido participación alguna en el hecho punible que se le pretendió atribuir, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia contempladas en el artículo 364, numeral 3, y de la norma Penal adjetiva, referidos a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, incumpliendo el principio de la legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son concurrentes, es decir, debe darle un cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería generar incertidumbre Jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del debido proceso.
No expresa en el cúmulo de pruebas los elementos convincente sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia, no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del Tribunal Mixto, la participación que a su criterio tuvo mi defendido, un ejemplo de ello lo constituye que los ciudadanos NESTOR PÁEZ, ZULAY PASTORA AVANCINIS, BETTY MAIGUALIDA SANCHEZ MORALES, DEJUREMA LISIADA AVANCINIS HERNÁNDEZ, quienes manifestaron el dicho de otra persona que no fue ratificado por la persona ciudadano OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, a quien solamente le consta haber llegado al sitio después de ocurrió de hecho y que vio a mi defendido guardándose un arma de fuego, pero a la pregunta de esta defensa manifestó que en ningún momento lo había visto disparar arma de fuego sobre la victima (Contradiciendo lo manifestado por los otros testigos). De lo que se da fe es que mi defendido fue detenido al frente de su casa mucho después de ocurrido el hecho. Así mismo la niña GLEYVER VILMANIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en ningún momento de su declaración manifiesta haber visto a mi defendido en el lugar de los hechos y mucho menos aún disparando un arma de fuego, causándole la muerte a la víctima. Solo manifiesta haber visto a dos personas conduciendo un bicicleta vestidos de negro y con las cara tapada, como se puede observar respetables magistrados, esta declaración la considero el Tribunal Mixto al ser comparada, sin indicar el porque y sin motivación alguna; pero lo mas grave aún es que consideran los ciudadanos Escabinos que el testigo Ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ, señaló en el debate que: “el vio al acusado cuando se guardo el arma (Con la cual había disparado) y fue evidente que este testigo manifestó en el debate Oral y Público que no lo había visto disparando arma de fuego alguna. Las cuales aunadas a las declaraciones de los testigos referenciales, son a criterio del Tribunal Mixto, suficiente pruebas para demostrar la culpabilidad de mi defendido. En ningún momento se toma el cúmulo de situaciones y dichos contradictorias entre los testigos, los cuales en ningún momento manifestaron haber visto disparar arma de fuego alguno sobre la humanidad de la víctima. Así mismo no se toma en cuenta la ausencia absoluta por declaraciones de expertos y peritos de pruebas técnicas para demostrarla culpabilidad de mi defendido, el cual es detenido originalmente por el delito de resistencia a la autoridad, dos días después de haber sucedido el Homicidio de la Ciudadana: FRANNY DEYANIRA AVANCINI, delito que fue sobreseído en la audiencia preliminar. Quiere decir que mi defendido no fue detenido en forma flagrante por el hecho que fue condenado y mucho menos aún por una orden judicial que permitiera su ilegal detención nada de esto fue tomado en consideración.
Honorables Magistrado, pero es que la defensa no tiene la menor duda de que existe una víctima, por ello no tiene porqué desvirtuar ése hecho referido a su existencia, pero en modo alguno a mi defendido no puede por ésa prueba condenársele sino está demostrada su responsabilidad en el hecho, pues, lejos de administrar Justicia se incurrió en injusticia. Acaso se puede determinar el culpable de la Comisión de un HOMICIDIO solamente con el dicho contradictorio de un testigo que manifiesta haber visto a mi defendido guardándose un arma de fuego pero que en ningún momento no vio disparar sobre la victima.
Termina aduciendo el Tribunal, que no existe ninguna duda según su criterio, pues existen, suficientes pruebas para demostrar la culpabilidad del ciudadano HENRY RAFAEL PÉREZ REYES, en el Delito de homicidio Calificado y que cuando el Fiscal acusó es por que tenia pleno convencimiento de que este hecho punible fue realizado por mi representado, pero se efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave.
Honorables Magistrados, es falso como ustedes lo pueden observar tanto de la sentencia como del acta de debate que haya quedado demostrado lo dicho por el fiscal, pues, no existe ni una sola prueba en contra de mi defendido, es una injusticia condenar a una persona sino existe plena prueba para ello.-
Especial consideración merece la declaración de mi defendido quien en ningún momento manifiesta ser responsable del hecho que se le atribuye por el contrario deja bien claro que se considera inocente que estaba al frente de su casa puede endosársele un delito de tal magnitud a un ser, que lo único que quedo demostrado era que estaba al frente de si casa. Al Tribunal Mixto decidió sin tomar en consideración que lo declarado por el acusado debe detenerse como válido en el sentido de que este no se contradijo ni fue desvirtuado su dicho por la vindicta Publica en su declaración, pero si el Tribunal tuvo la oportunidad de preguntar y ejerció el control, como puede fundamentarse una decisión en un hecho no probado, lo que demás de ser temeraria la afirmación dada, desdice mucho de los elementos que pudieron ser apreciados y valorados como fundamentos para condenarlo, además escogieron frases supuestamente pronunciada por lo testigos totalmente fuera del contexto en que fueron producidas, pero si quedo demostrado y así, lo manifestaron pues de sus afirmaciones quedo constancia en el acta de debate del presente Juicio Oral y Público.-

SEGUNDO MOTIVO:

Así mismo incurre el fallo recurrido en el motivo referido a violación de la Ley por errónea aplicación consagrada en el artículo 452 numeral 4 de la Norma Jurídica, pues, el Tribunal Mixto, declaro como probados el hecho de que mi representado sea el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y lo sancionan como tal sin serlo, con lo cual se infringe por indebida aplicación las normas penales sustantivas aplicadas, artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal, por parte del tribunal Mixto. Al considerar que por el hecho de no existir violencia, riña, discusión o pelea previo al hecho Imputado sea causal para considerarlo realizado por motivos fútiles e Innobles (De poca monta o desprecio hacia la victima.-

TERCER MOTIVO:

Igualmente incurre en el motivo indicado UT SUPRA, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues, el Tribunal Mixto, no motivó en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión de nuestros representados y vulnera el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Procesal, así como el Principio de Presunción de Inocencia infringiéndose así los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ningún momento se explanan los fundamentos y los elementos de convicción que motivan cada unas de las agravantes condenadas junto con el delito principal.-
Con todo respeto a éste digno Tribunal, ésta Defensa considera que en la sentencia de mi representado hubo un conocimiento equivocado por parte del Tribunal Mixto, quienes conocieron de la Causa que nos ocupa y se pronunciaron con criterio por demás equivocados sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, llevándolo a la convicción errónea de declarar a mi defendido culpable de los hechos anteriormente mencionados.

CUARTO MOTIVO:

Existe además el motivo incongruencia establecido en el artículo 452 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que se dan por probados no se corresponde con los que fueron objeto del proceso es decir del debate del Juicio Oral y Público, pues no se determinó que mi representado por misivo fútiles e innobles haya dado muerte a la Ciudadana FRANNY DEYANIRA AVANCINI HERNÁNDEZ, tampoco se demostró que le causara la muerte, no quedó demostrado, ni siquiera existe un solo indicio que alguien hubiera manifestado, haber visto a mi defendido cometiendo tal acto, no existen testigos presénciales que digan haber visto a mi defendido cometer el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. No es justo que no pueda deducirse la culpabilidad para condenar, pues debe y tiene que existir plena prueba y este no es el caso.-
No le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un principio Constitucional e Internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal no demostró que mi defendido sea culpable”.-

SOLICITÓ:
a.- se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva y en consecuencia sea ANULADA la Sentencia Recurrida. Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 190, 191, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal con la subsiguiente celebración de un nuevo Juicio sin los vicios que fundamentan el presente escrito de Apelación y restituir.-
b.- SOLICITO a ésta Honorable Corte de Apelaciones se sirva DECRETAR la LIBERTAD de mi defendido HENRY RAFAEL PÉREZ REYES, tomando en consideración que la decisión no está definitivamente firme y por ende se hacen acreedor de la LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1, 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Pues tal como se ha explicado en el presente Recurso no se comprobó la responsabilidad del ciudadano HENRY RAFAEL PÉREZ REYES, en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal.-

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De las actuaciones analizadas, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la Representación Fiscal haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa que:
Una vez hecho el estudio y análisis en forma pormenorizada, tanto del fallo adversado como de las actas procesales que integran en su conjunto el expediente, incluyendo lo deliberado en la Audiencia que para el conocimiento del Recurso de Apelación se celebró en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones en su momento, así como del escrito que contiene la apelación interpuesta por el ciudadano abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal Cuarto de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su condición de Defensor del Condenado HENRY RAFAEL PÉREZ REYES, actuando en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Febrero de 2006 y leída el día 24-02-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal mixto, mediante la cual condena por Unanimidad al ciudadano mencionado, a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en perjuicio de FRANNY DAYANIRA AVANCINES HERNANDEZ (OCCISA). En consecuencia se pasa a realizar dicho análisis:

El recurrente de conformidad con la previsión de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), interpuso el Recurso de Apelación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMER MOTIVO:
“…el vio al acusado cuando se guardo el arma (Con la cual había disparado) y fue evidente que este testigo manifestó en el debate Oral y Público que no lo había visto disparando arma de fuego alguna. Las cuales aunadas a las declaraciones de los testigos referenciales, son a criterio del Tribunal Mixto, suficiente pruebas para demostrar la culpabilidad de mi defendido. En ningún momento se toma el cúmulo de situaciones y dichos contradictorias entre los testigos, los cuales en ningún momento manifestaron haber visto disparar arma de fuego alguno sobre la humanidad de la víctima. Así mismo no se toma en cuenta la ausencia absoluta por declaraciones de expertos y peritos de pruebas técnicas para demostrarla culpabilidad de mi defendido, el cual es detenido originalmente por el delito de resistencia a la autoridad, dos días después de haber sucedido el Homicidio de la Ciudadana: FRANNY DEYANIRA AVANCINI, delito que fue sobreseído en la audiencia preliminar. Quiere decir que mi defendido no fue detenido en forma flagrante por el hecho que fue condenado y mucho menos aún por una orden judicial que permitiera su ilegal detención nada de esto fue tomado en consideración…”.


“…Termina aduciendo el Tribunal, que no existe ninguna duda según su criterio, pues existen, suficientes pruebas para demostrar la culpabilidad del ciudadano HENRY RAFAEL PÉREZ REYES, en el Delito de homicidio Calificado y que cuando el Fiscal acusó es por que tenia pleno convencimiento de que este hecho punible fue realizado por mi representado, pero se efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave…”.
Observa quien aquí decide que, de los requisitos que en forma taxativa debe contener una sentencia al momento de producirla por quien la Constitución y la normativa legal confiere la tal facultad, siguiendo la previsión del artículo 364 del COPP. En el caso presente el Juzgador constituido en esta ocasión como tribunal mixto fue celoso y diligente en el seguimiento de lo que indica la norma, esto por una parte, lo que indica que, considera quien le corresponde conocer la apelación que no le asiste la razón al recurrente en Alzada, esto en el sentido demostrativo de los hechos imputados, complementados con los fundamentos de derecho que se le imputan al ciudadano, que en análisis concuerdan con lo que el Tribunal considera acreditado y, que para esta Alzada se detiene en especial en la deposición del testimonio del ciudadano OSWALDO JOSE RODRÍGUEZ PÉREZ, el cuál entre otras cosas manifestó: “… De que ese día se encontraba en su casa salio de la casa, una persona pasó por su lado y señalo al acusado y se regresó, siguió dio la vuelta, luego escucho la detonación. Y lo vio a menos de diez metros donde estaba la persona supuestamente herida guardándose un arma de fuego en la cintura De que eso fue el 07 de Mayo de 2006, como a las 6 ó 7 de la noche, en las vegas en el barrio el espinal. De que escucho la detonación y volteo y observó que el sujeto estaba guardándose el arma, iba en una bicicleta. De que lo vio a él, identificando al acusado. Acto seguido se concede a la Defensa pública el derecho a interrogar al testigo promovido, y solicito se deje constancia de que el mismo manifestó: De que estaba casi al frente del lugar como a 10 metros o más. De que no vio a nadie disparando un arma de fuego. De que vió a una sola persona que fue él. De que no recuerda como iba vestido. De que no sabe nada de armas, no sabe decir las características de un arma. De que fue casi llegando a la casa donde ella trabajaba. De que el sujeto pasó demasiado cerca de la joven. De que él iba del otro lado de la cera y el sujeto iba saliendo de la avenida. De que el lo vio guardándose el arma. Acto seguido el ciudadano Juez pasa a evaluar al testigo y solicito que se dejara constancia que el mismo manifestó: De que venia de su casa, la cual queda mas allá de donde trabajaba la muchacha. De que él lo pasa en una bicicleta. De que iba una casa más delante de donde él vive. De que él sigue y lo vuelve a ver da la vuelta y se regresa, y sucedió lo que pasó. De que oyó un solo disparo voltea y lo ve guardándose el arma. De que a él indicando al acusado. De que no sabe como se llama. De que vio a la muchacha pidiendo ayuda. De que estaba al frente como menos de 10 metros, estaba cerca de donde mataron a la muchacha, la vio que estaba herida se regresó y siguió, más tarde le contó todo a los familiares. De que le vio la cara y era él…”.
Amén de que la sentencia expresa y trae los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito que se da por probado y la persona a quien se le imputa, lo que indica que se puede apreciar los hechos establecidos, atributivos de la culpabilidad de quien es señalado como autor y partícipe en el hecho delictivo de estudio. Situaciones y consideraciones las anteriores que llevan a los que constituimos esta Alzada a estimar que el juzgador, constituido en el Tribunal mixto, actuó y produjo su veredicto ajustado a derecho y por lo tanto no se encuentra incurso en el vicio alegado por parte del recurrente como primer motivo, es decir “…, que hubo falta de motivación manifiesta…”. Concluyente en cuanto a este primer motivo ha de ser para esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos. Asi se declara.

SEGUNDO MOTIVO:

Esta Alzada observa que habiendo sido considerado en el motivo esgrimido antes, la no razón para el recurrente, por cuanto se determinó la comisión del delito de Homicidio Calificado, innecesario sería para quienes emitimos criterio en apelación entrar en el análisis de la recurrida en cuanto al vicio de Violación de la Ley por errónea aplicación consagrada en el dispositivo del artículo 452, numeral 4 del COPP, en aplicación de la norma sustantiva del 408, ordinal 1° del Código Penal. Esto en el sentido que se hubo probado la autoría del delito de estudio. En consecuencia para esta Alzada es la no asistencia de la razón para el recurrente y forzoso resulta concluir que está ajustada a derecho la decisión proferida por el Aquo. Así se declara.

TERCER MOTIVO:

Considera quienes aquí emitimos criterio en Alzada que, en la etapa de juzgamiento, le corresponde en mayor medida sea el análisis de aquellos hechos acreditados en esa etapa procesal, no siendo otras que la valoración de las pruebas y consecuencialmente encuentra quienes aquí decidimos que si hubo análisis y observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias que se traduce en apreciación por parte del aquo de las mismas.
Se permite quien aquí decide traer extracto de Sentencia N° 1219, de fecha 27-09-2000 que produjo la Sala de Casación Penal, en la cuál sentó: (cito) “En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia…” . (Negrillas y Subrayado es nuestro).
Se hace necesario para esta Alzada, igualmente resaltar en esta oportunidad que el recurrente en ningún momento indica el contenido de las pruebas que a su criterio el Juzgador presenta como haber incurrido en infracción de las reglas de la lógica y de las máximas experiencias. De manera que es de consideración para quienes conocemos la presente apelación en cuanto a este motivo; que, la recurrida está ajustada a derecho y no le asiste la razón al peticionante en apelación. Así se declara.


CUARTO MOTIVO:


El recurrente de autos alega el motivo de incongruencia, según la previsión del artículo 452 numeral 02, trayendo la argumentación en los términos siguientes: “…, pues no se determino que mi representado por misivo fútiles e innobles haya dado muerte a la Ciudadana FRANNY DEYANIRA AVANCINI HERNANDEZ…,” (negrillas es nuestro). Por lo que se permite quien aquí decide, expresar que, resulta harto difícil entender que fue lo que el recurrente ha querido expresar cuando utiliza la palabra misivo, es decir, no atina esta Alzada a saber lo que quiso manifestar con dicho término. Que de verdad dificulta analizar su concepción si lo buscamos ubicar en un contexto jurídico acorde a lo planteado en apelación. Lo que conduce a quienes no sólo debemos resolver las apelaciones interpuestas, sino que también debemos observar y cumplir una función didáctica-educativa para los que componemos y formamos parte del sistema de justicia, más apropiado aún, estamos en la obligación de cumplir funciones pedagógicas. Que dicho en otros términos estamos en la obligación de hacer las correcciones oportunas y necesarias en la dirección de producir lo más acorde con el empeño en dar a los justiciables lo mejor en cuanto a producción jurisdiccional se refiere. Siendo así y en consideración a lo antes expuesto, concluyente ha de ser que al recurrente no le asiste la razón y estuvo ajustada a derecho la sentencia proferida por el aquo. Así se declara.
De forma que establecidas las consideraciones legales, jurisprudenciales y conceptuales que preceden, esta Alzada encuentra que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que el planteamiento que hace en el Recurso Propuesto no luce ni se presenta ajustado a derecho; siendo así lo procedente en derecho sea declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, procediendo en su condición de Defensor Público del condenado de autos y, consecuencialmente CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, mediante el cual condenó por unanimidad al ciudadano HENRY RAFAEL PÉREZ REYES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de FRANNY DEYANIRA AVANCINES HERNANDEZ (Occisa). Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado EMILIO CRISTÓBAL MELET PINTO, en su condición de Defensor Público del condenado HENRY RAFAEL PÉREZ REYES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida en fecha16 de Febrero de 2006 y leída el 24-02-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial penal, constituido en Tribunal Mixto, mediante le cual condenó al ciudadano HENRY RAFAEL PÉREZ REYES a cumplir la pena de QUINCE (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en perjuicio de FRANNY DEYANIRA AVANCINES HERNANDEZ (Occisa).
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
JUEZ PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ
JUEZ PONENTE EL JUEZ (S.E)



SECRETARIA (T),


ETHAIS SEQUERA


La anterior decisión fue publicada en la misma siendo las 2:00 pm.

Secretaria (T),


NHB/HRB/GEM/ES/adcg.-
CAUSA N° 1.767-06.-