JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.-
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N°: 1784-06.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, FISCAL TRANCISIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
RECURRENTE (S): NATALY FAVARA GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
ACUSADOS: WILLIANS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.770.019, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en la Av. Leonardo Ruiz pineda, Casa S/N, Cojeditos Estado Cojedes.-
JOSE OVIDIO MEJIAS MORENO: venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.723.130, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en la Av. Leonardo Ruiz pineda, Casa S/N, Barrio La Sabana, Cojeditos Estado Cojedes.-
VICTIMA: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ.-
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA
Admitido como ha sido el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana Abg. Nataly Favara González, Defensora Pública Penal Tercera de los ciudadanos Williams Rafael González y José Ovidio Mejias Moreno y Jesús Eduardo Quiroz Quiroz, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual condena a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, y asì mismo en audiencia pública celebrada el 16 de mayo 2006, se acordó decretar la inmediata detención de los ciudadanos William Rafael González y Ovidio José Mejias, ampliamente identificado en autos: siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso según se desprende del acta Policial que cursa al folio 2 de primera pieza de la presente causa, son los siguientes:
“[…] Sìendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día Jueves dieciocho de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, fui comisionado por el jefe de los servicios, Sargento Primero HECTOR MANUEL MACHADO, para trasladarme en la unidad P-33, conducida por el Agente Conductor ANGEL FLORES, auxiliares Agentes MONSI LINAREZ Y WILDER COLMENAREZ, hasta el sector el “Peñuzco” de esta jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, con la finalidad de practicar las detenciones de los ciudadanos: LUIS EMILIO LOPEZ AVILA, JESUS EDUARDO QUIROZ QUIROZ, apodado “El Chuito” , JOSE OVIDIO MEJIAS MORENO, apodado “El Cubìro” y WILLIAMS GONZALEZ, apodado “El Chivito”, quienes fueròn denunciados por el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, en relaciòn al presunto hurto de trece (13) Garrafas de Veneno herbicìda, especificado de la siguiente manera; siete (07) Garrafas de Triazol y Seis (06) Garrafas de Prowl En este sentido cuando nos desplazabamos por la vìa que comunica a la zona rural de este municipio, logramos visualizar, a dos de los elementos citados en la denuncia antes especificada que se desplazaban por la vìa, acto seguido se procede a tomar las previsiones correspondientes de inmediato hasta el comando del Destacamento Policial Siete, donde quedaròn identificados como: WILLIANS RAFAEL GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Número V-12.770.019, de 29 años de edad, Venezolano, natural de Cojedes estado Cojedes, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la avenida Leonardo Ruìz Pineda casa S/n, de esta población de Cojedes estado Cojedes, y JOSE OVIDIO MEJIAS MORENO, titular de la Cédula de identidad Número V-10.723.130, de 29 años de edad, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero profesión u oficio Indefinido, residenciado en la avenida Leonardo Ruìz Pineda casa S/n, de esta población de Cojedes Estado Cojedes. Los mismos quedaròn detenidos…” (Sic)
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:
(Omissis)… “en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena a los ciudadanos WILLIAN RAFAEL GOINZALES, JOSE OVIDIO MEJIAS, Y JESUS EDUARDO QUIROZ Venezolanos, mayores de edad de profesiòn u oficio obreros, titulares de la cedulas de Identidad Nº 12.770.019, 10.723.130, y 8.671.135 … a purgar la pena de seis (06) años de prisión, mas accesorias de ley por comisión del delito de HURTO CALIFICADO en un lugar que ha bien designe el tribunal de ejecución y se fija la lectura para el día 17 de enero de año 2005…”
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, Abg. NATALY FAVARA GONZALEZ, Defensora Público Penal de esta Circunscripción Judicial actuando en representación de los ciudadanos: Willians Rafael González, José Ovidio Mejias Moreno Y Jesús Eduardo Quiroz, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, alegó lo siguiente:
“…Habiendo sido dictada sentencia condenatoria en primera instancia en la referida causa y amparada en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, …haciendo destacar los siguientes particulares: PRIMERO: consta n autos que la decisión fue dictada el 13 de diciembre de 2004 y notificada en audiencia publica el 16 de Marzo 2006. SEGUNDO: el presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal …”
De la fundamentaciòn legal del recurso
“…Fundamento el presente recurso de apelación de sentencia definitiva amparada en los siguientes disposiciones legales:
Artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean favorables…”
Artículo 451 Ejusdem:
“El recurso de Apelación serà admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral”
Artículo 452:
El Recurso sólo podrá fundarse en:…2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Consideraciones Previas
[Que] “…cuando se diò inicio a la causa en contra a la causa de mis representados fue bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero sin embargo, cuando la instancia dicta la sentencia condenatoria en fecha 13 de diciembre de 2004 ya en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y entendiendo que por mandato lógico y razonable debía el Juez apartarse del anacronismo y garantizar que la sentencia no arrastrara tras de si aquel nefasto cúmulo de desatinos … pero es más obvioque la recurrida lejos de ser un instrumento por medio del cual se despeje toda duda en cuanto a la responsabilidad penal de mis representados …”
“… En resumen, una motivación de acuerdo a las exigencias de la norma, debe hacerse de manera que la sentencia explique las razones jurídicas por las cuales se adopta la decisión, en consecuencia se debe discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, y además se debe establecer porquè se estima o se desechan o porquè se le asigna uno u otro valor probatorio, en conclusión, la sentencia no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existen, sino que es necesario que contenga análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda, tal como quedó sentado en Jurisprudencia de la sala de Casación penal del tribunal Supremo de justicia, de fecha 11-10-2000…”
De los vicios de la sentencia apelada y los motivos en que se fundamentan
“…Denuncio la violación del artículo 452 Nº 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Nº 2º de la precitada norma, no se establece de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadro dentro del tipo penal que en ningún momento resultó probado y que sin embargo la instancia así lo declara sin fundamentaciòn alguna, en razòn de ello, y siendo que, la SENTENCIA debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razòn mas que suficiente para esta defensa, señalar que el juzgador en la parte motiva de la recurrida, se limita a hacer solo una narración muy escueta afirmando que: “Quien aquì decide observa que de las actuaciones emergen suficientes elementos probatorios que demuestran la participación de los imputados en la comisiòn del delito de HURTO CALIFICADO…”(Cursivas y negrillas nuestras) …”
[Que] “…por carecer la recurrida de FUNDAMENTO, en el sentido estricto de la palabra, ya que solo se limita a TRANSCRIBIR los elementos que ofreció el Representante Fiscal…”
“…Fundamentos, basamentos, sinónimos que no son empleados para establecer la relación de causalidad entre la conducta de los acusados y el resultado antijurídico que debe ser efecto directo de una causa, y es precisamente aquí donde la fundamentaciòn factica, atendiendo el criterio del juzgador- ausente en el presente caso-hubiere dejado claro que la conducta desarrollada fuese causal directa e indubitable del resultado dañoso NO PROBADO. Quiero ser enfàtica en señalar que los fundamentos que por mandato expreso de la ley (articulo 364 Num 4 del Código Orgánico Procesal Penal) deben ser anunciados, explicados y determinados en la sentencia- cosa que no se cumple en el caso que nos ocupa- porque como lo dije antes, el tribunal a quo solo menciona que tales y cuales son “elementos”, pero de acuerdo con lo plasmado en la recurrida son los fundamentos que tuvo la representación fiscal y nò el Juzgador. . …”
“…Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05 “…los requisitos exigidos por el código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallarlos, pues todos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional, así la ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000…, “Respecto de la motivación, también la Sala de Casación Penal en fecha 11 de junio de 2004 estableció..”
“…Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración Adjetiva Penal.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heteògenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico Formando por elementos diversos que se eslabonen entre sì, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y – que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido asì lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SOLICITO:
“[…]Sea declarado con lugar en la Defiinitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…”
V
DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Transcurrido el lapso legal establecido para que la representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que esta a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura particularizada y exhaustiva del fallo recurrido, de las exposiciones y alegaciones de la parte recurrente así como del estudio individualizado del expediente, la Sala para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento observa:
[Que], la parte recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia, las falta de inmotivación del fallo impugnado, señalando entre otras argumentaciones las siguientes :
“(…) En la sentencia recurrida se observa que el tribunal a-quo en inobservancia clara a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal, en relación con el N° 2 de la precitada norma, no se establece de forma concisa la relación de los hechos que dieran lugar a la formación de la causa, y por lo cual el fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en ningún momento resultó probado y que sin embargo la instancia así lo declara sin fundamentación ni motivación alguna, en razón de ello, y siendo que, la sentencia debe por mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los requisitos formales, es razón mas que suficiente para esta defensa, señalar que le juzgador en la parte motiva de la recurrida, se limita a hacer solo una narración muy escueta afirmando que: “ quien aquí decide observa que de las actuaciones emergen suficientes elementos probatorios que demuestran la participación de los imputados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Por otro lado, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1 La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condenas del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. L firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudieren suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Negritas añadidas).
Sentado lo anterior, la Sala advierte que el artículo 527 eiusdem, aplicable a las causas regidas por el marco normativo del régimen procesal transitorio, al referirse al contenido de la sentencia, expresa:
Artículo 527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:
1. La identificación de las partes;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin trancribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
3. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas ;
4. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con edad las sanciones que se impongan;
5. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.(Negritas añadidas)
Al hilo de lo señalado anteriomente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera diuturna y uniforme ha venido señalando “que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o con fundamento de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de las pruebas existentes en autos”.
Al respecto, resulta oportuno transcribir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señaló:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)
Bajo esta premisa, la Sala después de haber analizado el fallo dictado por la recurrida que riela desde los folios 154 al 158 del presente expediente, ha podido constatar, que en efecto la razón asiste a la recurrente, cuando alega el vicio de inmotivación, por cuanto si examinamos dicha decisión bajo el marco normativo de lo que realmente implica la explicitación de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales debe apoyarse todo fallo, arribaremos a la lógica conclusión que la decisión emitida por el Juzgado a-quo, amén de que no tomo en consideración que los hechos que dieron origen al juicio ocurrieron bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y como tal debió aplicarse dicho instrumento normativo con base al principio de extractividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en todo aquello relativo a la actividad probatoria; adolece como ya ha sido apuntado del vicio de falta de inmotivación, habida consideración que ciertamente constituye para esta Sala, una verdad axiomática, afirmar que, la sentencia examinada dista mucho de haber cumplido con lo establecido, tanto en el artículo 527 como en el 364 eiusdem (ordinales 3° y 4° respectivamente), relativos a la fundamentación de la sentencia, si partimos de la premisa general de que , esta constituye la tesis, eslabonada por las razones de hecho y de derecho encaminadas al arribo de una conclusión decisoria, nacida de la discriminación de cada una de las pruebas cursantes en autos, analizadas y comparadas entre si, según los principios de la prueba tarifada establecida en el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha en que tuvieron lugar los hechos a los cuales se contrae la presente causa.
Así las cosas, y por cuanto hechas las reflexiones anteriores, se ha podido verificar que en efecto, el fallo adversado adolece del vicio de inmotivación al no cumplir el mismo con las explicitaciones de las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales el Juzgado a-quo adoptó la determinación judicial; que hoy se examina, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine , es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal NATALY FAVARA GONZALEZ , contra el fallo proferido en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual condeno a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GONZALEZ, JOSE OVIDIO MEJIAS, y JESUS EDUARDO QUIROZ, ampliamente identificado en autos, a cumplir la penal de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO;,toda vez que como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “ el principio de tutela Judicial efectiva no sólo comporta garantizar el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, la utilización de recurso y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia N° 103 del 23 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol de León)
Por ello, y visto que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, al proferir su fallo del 13 de diciembre de 2004;como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, esta Sala ANULA la sentencia adversada en el caso de autos, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195,196, 457 y 527 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal unipersonal distinto al que pronunció el fallo anulado, a los fines de que dicte nueva sentencia con presindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se declara.-
Al margen de lo decidido, la Sala a pesar de que en autos, consta el fallecimiento del co-imputado Jesús Eduardo Quiroz, se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, a fin de que sea el tribunal a-quo competente, quien en la oportunidad de dictar nueva sentencia, se pronuncie en relación a ello.
Llegado a este punto, tomando en cuanta que al producirse la nulidad del fallo adversado, cobra plena vigencia el estado de libertad, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a que los acusados de autos, se encontraban disfrutando del beneficio de libertad provisional bajo fianza (folios 128, 129 y 130 de las presente causa), para la oportunidad procesal en que se produjo la lectura del texto integro de la sentencia dictada por el a-quo, es decir para el 16 de marzo de 2006; se acuerda mantenerlos gozando de dicho beneficio, sin perjuicio de que el Tribunal que resultare competente para el conocimiento de la presente causa, ponderadas las circunstancias del caso, con estricta sujeción a la regla bocárdica rebus sic stantibus, examine la necesidad de mantenimiento de esta medida o bien a su revocatoria si constatare que los justiciables Willians rafael González y José Ovidio Mejías Moreno incumplieren las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de dicha medida judicial, esto es: a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa, sin su autorización y b) Presentarse en las oportunidades que lo requiera el Tribunal.
En razón de este pronunciamiento, se ordena el cese de la medida de detención judicial, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial , el 16 de marzo de 2006.
En adición a lo anterior, se ACUERDA, el traslado de los imputados WILLIANS RAFAEL GONZÁLEZ y JOSE OVIDIO MEJIAS MORENO, hasta la sede de esta Sala, a fin de imponerlos personalmente del contenido del presente fallo. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Nataly Favara González, Defensora Pública Penal Tercera de los ciudadanos Williams Rafael González y José Ovidio Mejias Moreno y Jesús Eduardo Quiroz Quiroz, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, SEGUNDO: declara LA NULIDAD de la sentencia adversada en el caso de autos, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195,196, 457 y 527 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA a otro Tribunal unipersonal distinto al que pronunció el fallo anulado, que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. TERCERO: se ORDENA el cese de la medida de detención judicial, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial , el 16 de marzo de 2006; Asimismo se ACUERDA, el traslado de los imputados WILLIANS RAFAEL GONZÁLEZ y JOSE OVIDIO MEJIAS MORENO, hasta la sede de esta Sala, a fin de imponerlos personalmente del contenido del presente fallo. Líbrese las boletas y oficios respectivos con las inserciones a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente a quien corresponda.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis ( 16 ) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
NUMA HUMBERTO BECERRA
PRESIDENTE
HUGOLINO RAMOS B. GUSTAVO E. MONTAÑEZ
JUEZ JUEZ SUPLENTE ( E)
LA SECRETARIA
EHTAIS SEQUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente , siendo las y se hicieron las notificaciones de Ley.-
LA SECRETARIA
Causa N° 1.784-06
NHB/HRB/AVC/arelys
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