REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Marzo del 2006
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001706

PARTE ACTORA: WINSTON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.426.055

ABOGADAS ASISTENTES: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974 y 90.489 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT Y CLUB SOCIAL LA MONUMENTAL DE LARA, C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa TASCA RESTAURANT Y CLUB SOCIAL LA MONUMENTAL DE LARA, C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otras audiencias preliminares subsiguientes, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se procedió a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2005, por el ciudadano WINSTON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.426.055, asistido por las abogadas EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974 y 90.489 respectivamente; en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida y admitida la demanda por este juzgado el día 14 de Octubre de 2005, ordenándose notificar a la empresa demandada TASCA RESTAURANT Y CLUB SOCIAL LA MONUMENTAL DE LARA, C.A., para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de febrero de 2006, el Alguacil Joanny García, rinde informe de la notificación practicada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosanna Blanco Lairet, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 03-02-06 hasta el día 17 de Febrero de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano WINSTON HERNANDEZ y la abogada EVA SOFIA LEAL. Igualmente en dicha oportunidad, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa TASCA RESTAURANT Y CLUB SOCIAL LA MONUMENTAL DE LARA, C.A., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano WINSTON HERNANDEZ, y la demandada TASCA RESTAURANT Y CLUB SOCIAL LA MONUMENTAL DE LARA, C.A., Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 01-de Julio del año 2004 y finalizó en fecha 12 de julio de 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Barman”. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se establece como Salario Diario devengado por el trabajador la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.809,57). ASI SE ESTABLECE.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON TRESIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.367.358,28). Y así se establece.

• Por concepto de Intereses de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 87.721,41). Y así se establece.

• Por concepto de Vacaciones vencidas y Bono Vacacional : Conforme a los establecido en los artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole al trabajador por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESICENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 695.315,91) Y así se establece.

• Por concepto de utilidades vencidas: Conforme a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 386.286,60 ) y Así se establece.

• Por concepto de horas de Horas Extras nocturnas: Conforme a los establecido en el artículo 155 Y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, (19.809,57 salario base) X 100 horas nocturnas= 1.980.957 mas el 50% del recargo (990.478,5) = 2.971.453,5 corresponde al trabajador la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.971.435,50) Y así se establece.

• Por concepto de Bono Nocturno conforme a los establecido en al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: (19.809,57 salario base) X 100 horas nocturnas= 2.971.453,5 X 30% del recargo bono nocturno = 891.430,65; le corresponde al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 891.430,65). Y así se establece.

• Por concepto de Intereses Moratorios le corresponden al trabajador la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (1.686.091,07) Y así se establece.

En consecuencia, se condena a las empresa demandada a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.085.639,42). ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WINSTON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.426.055, en contra de las empresas demandada TASCA RESTAURANT Y CLUB SOCIAL LA MONUMENTAL DE LARA, C.A.,

SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.085.639,42),
por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de OCHO MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.298.623,37) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 29 de Septiembre de 2005, hasta el momento de la realización del informe.


QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria