REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000122

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C”, “F” y “E” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en Audiencia de Imposición de Hechos celebrada en fecha 03/03/2006, a favor del adolescente LUIS MIGUEL EVIES FERNANDEZ, de 16 años de edad, Venezolano, Soltero, cédula de identidad Nº No ha Cedulado, Trabaja limpiando Zapatos, nacido en la Ciudad de Barquisimeto, No recuerda Su Fecha de Nacimiento, hijo de: Rafael Evies y Luisa Fernández, residenciado en: El Barrio San José, Carrera 10 con Calle 10 al frente de la Bodega del Sr. Antonio Casa S/Nº, Barquisimeto, Estado Lara.
A tal efecto este Tribunal Observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abog. Greisy Sánchez, tuvo conocimiento el día 02/03/06, recibe en este Despacho actuaciones provenientes de la Comisaria Nº 04 Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde los Funcionarios AGTE (PEL) Ramos Luis y AGTE (PEL) Luis Vázquez, componentes de la unidad VP-943, y quienes Exponen: “Siendo aproximadamente las 14:30 horas, encontrándonos en labores de patrullaje cuando nos desplazábamos por la Calle 38 entre Carreras 28 y 29, cuando visualizamos a una ciudadana indicando que un muchacho la había agredido el cual se encontraba en la esquina, el adolescente al notar la presencia de la policía salió en veloz carrera y dándole Captura en la Calle 39 entre Calles 28 y 29, en donde nos identificamos como Funcionarios Policiales de conformidad con el articulo 117 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se rehuso a colaborar con la comisión policial tomando una actitud agresiva por lo que procedimos a utilizar las técnicas policiales e introduciéndolo a la unidad y procedimos a leerles sus derechos Constitucionales según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo se identifico según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con el nombre de: DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad, No porta cédula de identidad, según palabras del mismo nunca la a sacado, residenciado en: El Barrio San José Calle 10 con Carrera 10, Casa S/Nº. Posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana SUHAIL DEL CARMEN EVIES GONZALEZ, de 29 años de edad, C.I: Nº 12.026.349, y reside en la Urbanización Don Aurelio, Calle 3, Casa Nº 03, informándonos que dicho sujeto fue el que lo había agredido y que a su vez es su tía, y que esta no era la única vez ya que lo había hecho en varias oportunidades, Es todo”.

En fecha 03 de Marzo de 2006, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, Quien Expuso: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente: DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por el delito que precalifico en esta Audiencia como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Dicha Representación Fiscal Solicito: “Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Medidas Cautelares se Solicita la del literal “B” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante, pero como este no se encuentra aquí para retirarlo deberá comparecer en el Centro hasta que el padre lo vaya a retirar con algún documento que lo acredite como tal, “C” Presentación ante el Tribunal cada 15 días, y “F” Prohibición de acercarse a la Víctima. Solicito se oficie al Consejo de Protección a los fines de que informe a este Tribunal acerca del expediente que le llevan a DATOS OMITIDOSallá, y la del literal “E” Que el adolescente se le Prohíba ir a la calle 38 donde se reúne su familia. Es todo.” Se le cede la palabra a la Víctima y Expone: Tengo miedo por mi hija porque me la amenaza y ha ido hasta la Escuela de ella. Es todo.

En este Estado la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente Imputado del motivo por el cual fue traído a esta Audiencia, se les Impone el Precepto Constitucional tipificado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus garantías y derechos y en este Estado se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, que si declarara y expone: “Yo estaba en la 38 al frente de la panadería de mi abuela tiene alquilado yo le estaba limpiando los zapatos a una señora y llego la tía mía y le dijo a la señora que yo no sabia limpiar zapatos y que me habían cogido en el manzano y la señora me dijo que no le pusiera cuidado luego mando a la hija de ella para que me dijeran loco ella y otra hija que ella tenia luego fue a buscar a un primo y a un chamo para que me cayeran a coñazos, después fue a buscar un tubo chiquito y me lo empezó a tirar y yo le di el botellazo, y paro un policía para que me cayera a golpe y le dijo a la policía que le pagaba 20 mil Bolívares, para que me matara para que Toda mi familia pudiera descansar, el policía se bajo me dio contra la patrulla y me hizo un chichón en la frente, y me cayo a coñazo, y me daba con una broma que es de goma y me amenazo que me iba a llevar para el mamón una noche y me iba a matar es mentira que yo le pego a mi abuela sino no viviera con ella.” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica quien Expuso: “Vista la precalificación hecha por el Ministerio Publico considera que no esta evidentemente demostrada las lesiones en el Expediente pues deberíamos verificar el daño y el tipo de Lesión, estamos en presencias de un adolescente que a todas luces presenta problemas mentales por lo que solicito se practique un estudio Psiquiátrico en el Hospital Luis Gómez López, Solicito tomando en consideración que el adolescente tiene varias causas por los mismos delitos casi siempre evidenciando que no hay una autoridad o una persona que la ejerza en cuanto al adolescente solicita sean notificados con carácter de Urgencia al representante legal del adolescente de nombre José Rafael Evíes en la Calle 38 entre Carreras 28 y 29 Casa Nº 87 a fin de que el Tribunal Obligue al representante legal el Control y la Vigilancia del adolescente haciendo el señalamiento de luque las sanciones serán impuestas al representante en el caso de que el adolescente vuelva nuevamente a cometer un delito o acto de agresión contra cualquier ciudadano, la Defensa se adhiere en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se Tramite por la Vía Ordinaria la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oídas las Exposiciones de la Fiscal, La Defensa, La Víctima, y el Imputado decide en los siguientes términos: 1.-) Acuerda que las presentes actuaciones se continúe por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se remitan a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico en su oportunidad legal; 2.-) Aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente Prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos es presuntamente responsable del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una Excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa, en consecuencia este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente Imputado de autos se le Imponga la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B” Obligación de mantenerse bajo El Cuidado y Vigilancia de su representante legal pero mientras su representante lo va a retirar con la documentación respectiva se mantendrá en el Centro Socio Educativo “Dr. PABLO HERRERA CAMPINS”, literal “C” Presentación cada 30 días por ante este Tribunal a partir del día 06-03-2006, y “F” Prohibición de Acercarse a la Víctima y a sus hijas, y la del literal “E” Que el adolescente se le prohíba ir a la calle 38 entre carreras 28 y 29 casa Nº 87, dirección en la cual se reúne la familia de DATOS OMITIDOS y Prohibición de acercarse a la Unidad Educativa Estrella Cechini 30 entre 32 y 33 donde estudian las hijas de la Víctima. Se ordena el Traslado del adolescente al hospital Luis Gómez López consulta externa historia Nº 11-66-37. Se solicita información al Medico Tratante sobre al estado en cuanto a la asistencia y tratamiento que el adolescente debe cumplir en esa institución. Visto lo Solicitado por la Defensora se ordena notificar al representante legal del adolescente José Rafael Evies con la finalidad de que venga a retirar al adolescente al Centro Socio Educativo “Dr. PABLO HERRERA CAMPINS” en un lapso de 72 horas las cuales vencen el lunes 06-03-2006 y de no comparecer al Tribunal ordenara sé aperture un procedimiento al Representante del adolescente por ante el Consejo de Protección. Se acuerda la Practica de un Estudio Psiquiátrico en el Hospital Luis Gómez López del adolescente imputado de autos para lo cual se deberá oficiar a la referida institución con la solicitud expresa del Tribunal que una vez realizado el mismo se nos informe de las resultas del mencionado estudio.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Acuerda Imponer la Medida Cautelar, contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B” Obligación de mantenerse bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal pero mientras su representante lo va a retirar con la documentación respectiva se mantendrá en el Centro Socio Educativo “Dr. PABLO HERRERA CAMPINS”, literal “C” Presentación cada 30 días por ante este Tribunal a partir del día 06-03-2006, y “F” Prohibición de Acercarse a la víctima y a sus hijas, y la del literal “E” Se le prohíbe ir a la calle 38 entre carreras 28 y 29 casa Nº 87 dirección en la cual se reúne la familia de DATOS OMITIDOS y Prohibición de acercarse a la Unidad Educativa Estrella Cechini 30 entre 32 y 33 donde estudian las hijas de la Víctima, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito precalificado de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Tabanis Bastidas Calderas.
La Secretaria de Sala,