REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo del 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2004-000274



JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE , Suplente de Abg. CECILIA GALINDEZ

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal.


LOS HECHOS


Realizado como fue en fecha 24-02-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, ratifica su acusación en contra del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA); venezolana; de 14 años de edad, Fecha de Nacimiento: 16-03-91, natural de esta ciudad. La Defensa Pública Abg. Zaida Monsalve suplente de la Abg Cecilia Galíndez, La Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra; la Fiscal 19º del Ministerio Público, ratifico acusación en contra de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); imputándole que:
El día 09 de Octubre del 2004, aproximadamente 17:30 horas de la tarde, comparece por ante este despacho de la Zona Metropolitana de la Brigada Motorizada C/2º (PEL) Alexis Pargas y Agente (PEL) Helis Mendoza, componentes de las unidades M-613 y M-510, adscritos a la Brigada Motorizada, quienes Exponen: “Siendo aproximadamente las 13:00 horas encontrándonos en labores de Patrullaje, a la altura de la Avenida 20 con Calle 23, donde visualizamos a un ciudadano que nos estaba haciendo señas por lo que detuvimos la marcha de las unidades motos para entrevistarnos con dicho ciudadano quien manifestó ser y llamarse: REYES CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 34 años de edad, de estado Civil Casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-11.262.582, de Profesión u Oficio Comerciante, Teléfono: (0414) 366-5214, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Sector la U detrás del estadio, Casa sin numero, de esta ciudad, el mismo tenia retenida a una adolescente informándonos que la misma en compañía de otras tres adolescentes le sustrajeron ocho conjuntos de niñas de Tres piezas (Short, Blusa y Bolso Pequeño) y que en cuanto se percato de lo sucedido se fue detrás de las adolescentes dándole Captura a una de ellas que para el momento vestía falda corta de jeans de color Azul, Blusa de color anaranjado con blanco y sandalias de color negro, a quien le incauto dos conjuntos de los que le fueron sustraídos del puesto de mercancía seca (Venta de prendas de Vestir para Niñas) la misma los tenia entre las piernas debajo de la falda y al Momento que se los vio los tomo, por lo que a la adolescente se le dio la voz de arresto y conforme al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le hizo la lectura de sus derechos constitucionales haciéndole de sus conocimiento el porque de sus detención, manifestando la misma ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 13 años de edad, de esta ciudad”.

Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Febrero del 2006, donde expone los fundamentos de hecho y derecho de su acusación en contra del acusado, imputa al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 4º del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias, medio, modo, de comisión del delito, esta representación fiscal, solicito sea admitida totalmente las acusación y pruebas promovidas, por cuanto son ilícitas, necesarias y pertinentes para el juicio Oral y Privado. Mantengo la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y en este sentido solicito se le impongan como sanción al adolescente Imputada para ser cumplida en forma simultanea la establecida en el articulo 620 literales “B” y “D” IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO asimismo LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO. Es todo. Se le sede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Solicito se le seda la palabra al adolescente de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en vista de cómo fueron los hechos narrados los hechos por el Ministerio Publico, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente acusada impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 45 Ordinal 5to de la Carta Magna, así como impuesto de los medios de Solución Anticipada; y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

La adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), solicito por intermedio de su defensora pública Abg. Cecilia Galindez, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga a su defendido de las formulas de Solución Anticipada por cuanto el mismo desea hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se le otorgue la palabra a su defendido, conforme al artículo 80 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez sea escuchado los adolescentes se les otorgue de nuevo la palabra.

En la audiencia se le otorgó la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso del Precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las Formulas de Solución Anticipada, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta a la acusada; (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar y expone que “SI”, al respecto expone “Admito los hechos que me acusa la fiscal”.

Se le cede la palabra a nuevamente a la Defensa: Vista la manifestación de la adolescente la Defensa solicita la imposición de la sanción inmediata para su representada. Por lo que solicita sea admitida la presente acusación, y por cuanto de la revisión de las Actas se evidencia que a la adolescente de autos se le libro Orden de Ubicación en su contra solicito se le deje sin efecto la misma, Es todo”.
Seguidamente el Tribunal admite la acusación por reunir los requisitos de ley así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en presente Juicio Oral.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por la adolescente; adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora pública Abg. Cecilia Galindez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendida admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de la adolescente, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone la Sanción establecidas en el Articulo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO ASIMISMO LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, estableciendo las siguientes Reglas de Conductas: 1. - Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal. 2. – Prohibición de Visitas bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad. 3.- No portar Arma de Fuego de Ningún Tipo. 4.- Continuar con sus Estudios por lo cual deberá presentar constancia de Estudios y Notas. 5.- Prohibición de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de Comunicarse con la Víctima CARLOS ENRIQUE REYES. 7.- No permanecer fuera de su residencia después de las 9pm al menos que este con su representante legal. Para ser cumplidas en forma simultanea.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal. Se le impone la SANCION establecida en el 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, estableciendo las siguientes Reglas de Conductas: 1. - Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal. 2. – Prohibición de Visitas bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad. 3.- No portar Arma de Fuego de Ningún Tipo. 4.- Continuar con sus Estudios por lo cual deberá presentar constancia de Estudios y Notas. 5.- Prohibición de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de Comunicarse con la Víctima CARLOS ENRIQUE REYES. 7.- No permanecer fuera de su residencia después de las 9pm al menos que este con su representante legal. Para ser cumplidas en forma simultanea. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el Lapso legal. Se Ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad. Se Ordena dejar sin efecto la Orden de Ubicación que había en contra de la adolescente imputada de autos por lo que deberá libarse los Oficios a los Organismos correspondientes a tales efectos. Regístrese y Publíquese.

En Barquisimeto, a los Primeros (01) días del mes de Marzo del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. YUSNAIBI QUINTERO
SECRETARIA DE SALA