REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Marzo de 2.006
Años: 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000193.-

Visto que en fecha 14 de febrero de 2.006 se celebró audiencia oral en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VIRGUEZ FLORES, éste Tribunal pasa a fundamentar por auto separado los motivos que dieron lugar a la referida decisión en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue sustituida en fecha 22/02/03 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida de Presentación de conformidad con el art.256 del COPP, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previstos y sancionados en el artículo 457 de Código Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal para decidir la revisión de la Medida solicitada por el procesado, considera que el ciudadano Alexander Rafael Virguez Flores ha asistido con puntualidad a lo largo de éste tiempo a las celebraciones de los actos convocados por el Tribunal, durante todo este tiempo el referido procesado no se ha visto envuelto en otro hecho delictual ni ha abandonado su residencia, con lo cual demuestra su buena voluntad y respeto al proceso penal.

En tal sentido, y aunado a la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable ALEXANDER RAFAEL VIRGUEZ FLORES durante el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, en la medida en que no se ha negado a cumplir con su obligación de asistir al Tribunal cada vez que ha sido convocado habiendo manifestado confusión con relación a los dos últimos actos en los que fue convocado, no ha incurrido en la comisión de nuevo hecho punible, aunado al exceso inusitado en la permanencia de esta medida durante el tiempo hacen procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida de arresto domiciliario decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Procesado y su Defensa Técnica y Acuerda la PERMANENCIA DE LA MEDIDA EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES, a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL VIRGUEZ FLORES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.150, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previstos y sancionados en el articulo 457 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoles la prohibición de salida del Estado Lara decretada al acusado de autos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DIANA NUÑEZ C.

Carmenteresa.-/