REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 1º de Marzo de 2006
Años: 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2005-005463


Visto como ha sido el presente asunto, en el cual consta escrito, presentado por el Dr. ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA inpreabogado Nro. 90.285, en el cual solicita la revocatoria de medida de coerción personal, que le fuera impuesta a los imputados: CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA y JHONNY JOSE RIVERO, impuesta en fecha 6 de mayo de 2005 por el Tribunal de Control, en audiencia de presentación acordando el Tribunal la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario, por encontrar elementos de convicción que hacen procedente enjuiciar al imputado, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con elartículo6ordinaes 1º,2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, a los fines de proveer observa:

La defensa fundamenta su petitum de revocatoria, en supuesta violación al derecho que tienen sus defendidos a ser juzgados en libertad, así mismo alega supuestas dilaciones indebidas, y concluye invocando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como exige se fije el asunto a juicio.

Se observa, de la revisión del asunto, que el mismo ingreso a este Tribunal de Juicio en fecha 21 de Febrero del presente año, que en la misma fecha, se ordeno mediante auto, audiencia de Selección de Escabinos, dentro del lapso previsto de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un Procedimiento Ordinario.

En razón de lo cual, mal puede el Tribunal fijar a juicio, obviando normas de carácter estrictamente procesal que por ser de orden público, no pueden ser obviadas por los sujetos procesales, como lo solicita la defensa, a quien se insta verificar cada uno de los pasos propios del procedimiento de enjuiciamiento, a los fines de garantizar a sus defendidos el derecho Constitucional de la defensa, que por ser uno de los derechos procesales fundamentales que garantizan la Constitución, no puede interpretarse como una mera formalidad, y corresponde a quienes son partes en el Proceso velar por su cumplimiento, especialmente la defensa, quien tiene no solo el derecho sino el deber de exigir que a los imputados se les respeten todos y cada uno de sus derechos, dentro del marco legal , y para ello es imperativo el conocimiento del recorrido del proceso, circunscribiendo sus peticiones al principio de la buena fe, tal lo prescribe el artículo 102 ejusdem y a la obligación de litigar como coadyuvante de la búsqueda de la verdad y de la correcta administración de justicia. Por lo que mal puede la defensa instar a esta juzgadora a convocar a juicio, obviando la constitución del Tribunal con Escabinos, cuando no se ha vulnerado el lapso procesal de ley ni se han agotado los extremos previstos en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que opera, como garantía expedita a favor del imputado, quien en principio debe ser juzgado por un Tribunal Mixto.

Por otra parte encuentra quien aquí provee que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad y sancionado con una pena superior a los diez años de prisión, en el caso que los imputados fueran declarados culpables, siendo así que se presume el peligro de fuga, pues esta juzgadora atiende no solo a la gravedad de la pena en forma aislada, sino a la gravedad de los hechos que se enjuician. Toda vez que de las circunstancias expuestas en el escrito acusatorio, se evidencia claramente que el delito imputado, está a criterio del Ministerio Público, agravado con tres de las agravantes previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, lo que incide gravemente en la pena, por lo que en el presente caso, encuentra quien aquí decide que se mantienen vigentes las razones que dieron lugar a la privativa de libertad, al cumplirse los extremos que hacen posible dictarla como medida extrema y excepcional, sin que ello implique violación a derecho constitucional alguno.

En razón de lo expuesto se considera pertinente y ajustado a derecho, mantener la medida privativa de libertad, dictada en contra de los acusados, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, de los mismos, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, todo ello aunado a que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el lapso de dos (2) años como propio para que proceda el decaimiento de la medida, sin que se evidencie, tal ha sido explicado en este auto, retardo procesal, por lo que tampoco puede concluirse en que la medida resulte desproporcional o violatoria del debido proceso, siendo así que lo pertinente a criterio de este Tribunal y solo a los fines, como ya se estableció de asegurar la finalidad del proceso, resulta de justicia declarar sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de la libertad, interpuesta por la defensa. Y así se establece



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Lara, actuando en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. MARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, a favor de los imputados: JHONNYJOSE RIVERO y CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA plenamente identificados en autos y quienes se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de Uribana.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Registrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos,


La Secretaria