REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000023
ASUNTO: KP01-P-2005-000023

Visto el escrito presentado ante la URDD, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2006., recibido por este despacho con fecha 24 de Febrero de 2006, suscrito por la profesional del Derecho ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, quien obra con el carácter de defensora, carácter este que se evidencia de las actas que integran el presente asunto, en representación de los derechos e intereses de los acusados de actas: JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, JOSE ALFREDO LINARES, FREDDY ALVARADO HERNANDEZ, JUAN ELIAS HANNA HANNA y, WENCIO VALERA PEREIRA, quienes se encuentran actualmente recluidos en el internado Judicial de URIBANA, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción., Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 287 y 219 0rdinal 3° ambos del Código Penal., de cuyo texto se extrae:

Plantea la ciudadana defensora en su escrito de solicitud, que en fecha 12 de Diciembre de 2005, presentó escrito dirigido a este Tribunal Primero de Juicio, solicitando la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fuera dictada en contra a sus defendidos en fecha 09 de Mayo de 2005, solicitud que fundamentó de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal., igualmente expresa la ciudadana defensora en su petitorio, que el mismo fue consignado a pesar, de la falta de Juez en este Despacho, de lo cual, han transcurrido mas de 70 días, sin que se le haya resuelto tal pedimento y, es el caso que ha tenido conocimiento que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 7 de Febrero de 2006, ha designado Juez para este Tribunal Primero de Juicio, razón por la cual ratifica su petición en salvaguarda de las Garantías a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido.,……….. igualmente alude la defensa en su planteamiento algunas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya resolución guarda relación con el asunto planteado por ésta., finalmente la ciudadana defensora invoca en su petitorio que con acuerdo a la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita muy respetuosamente, este Tribunal se pronuncie sobre la sustitución de la actual medida de coerción personal.

Este Órgano Subjetivo en funciones de Juicio, una vez narrado sucintamente lo peticionado y fundamentado por la defensa como los hechos que dieron origen a la presente causa, donde se encuentran como acusados los ciudadanos: JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, JOSE ALFREDO LINARES, FREDDY ALVARADO HERNANDEZ, JUAN ELIAS HANNA HANNA y WENCIO VALERA PEREIRA., estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que en fecha 09/01/05, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados donde la Juez Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Acusados de autos: JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, JOSE ALFREDO LINARES, FREDDY ALVARADO HERNANDEZ, JUAN ELIAS HANNA HANNA y WENCIO VALERA PEREIRA., por la presunta comisión de los delitos de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción., Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 287 y 219 0rdinal 3° ambos del Código Penal., igualmente por considerar se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la continuación del presente asunto por vía del procedimiento ordinario.

Así mismo se evidencia con fecha 09 de Mayo de 2005, fue celebrada la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral y Público a los Acusados de Autos, antes identificados por la presunta comisión de los delios de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción., Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 287 y 219 0rdinal 3° ambos del Código Penal., y se Decreta nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con acuerdo a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en lo atinente al derecho que tienen los ciudadanos a dirigir sus peticiones a los organos del estado y a recibir en consecuencia una respuesta oportuna (artículo 26)., igualmente por corresponder al Juez, para dictar su decisión en este caso., examinar los supuestos que dieron orígen al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en el supuesto que éstos hayan variado emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa las circunstancias y/o hechos que dieron orígen a la presente causa se mantienen. En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente, en derecho, una vez que se ha examinado lo correspondiente a lo establecido en el artículo 244, referente a la Proporcionalidad., en relacion con la gravedad del y/ o los Delitos, y la sanción probable….. las circunstancias de su comisión y la sanción probable no se vulnera en modo alguno la Tutela Judicial efectiva en relación con lo preceptuado en nuestra Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, el Juez de Control decretó a los acusados de actas, privación judicial preventiva de libertad, en estricto apego a los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal., una vez que considero eran concurrentes los presupuestos exigidos para el decreto de esta Medida de Coerción Personal.

Por lo que., a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, se declara Improcedente la solicitud de Medida Sustitutiva interpuesta por la Defensa y en consecuencia SE MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos y. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 264, 244 y 253 todos del Código Organico Procesal Penal, peticionada por la Abogada ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, Defensora Privada, quien obra en nombre y representación de los los derechos de los acusados de autos: JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, JOSE ALFREDO LINARES, FREDDY ALVARADO HERNANDEZ, JUAN ELIAS HANNA HANNA y WENCIO VALERA PEREIRA., ampliamente identificados en actas., por la presunta comisión de los delitos de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley CONTRA LA CORRUPCION, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 287 y 219 0rdinal 3° ambos del Código Penal.,
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos identificados ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. IRIS RIERA LAMEDA
La Secretaria

Abg. YESENIA BOSCAN