REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 01 de marzo de 2006
Años: 195º y 146º


ASUNTO Nº KP01-P-2005-013577

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día 09 de febrero del año 2006, en la cual el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abogado NOHELIA HERNANDEZ, explanó oralmente acusación penal contra del imputado ELIECER JOSE MARTINEZ TORRES, por el delito de: ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 458 Y 374 del Código Penal vigente, solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente y se mantenga la medida de privación de libertad.

Posteriormente, se explicó al acusado ELIECER JOSE MARTINEZ el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que el acusado manifestó que no deseaba declarar, por lo que se acogió al precepto Constitucional.

Por su parte la Defensa, Abg. Betzabe Colmenarez, quien expresó: rechazó totalmente la acusación, hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía y solicitó examen psiquiátrico y una nueva falometria con el pene erecto y mientras se le realicen los exámenes se otorgue una medida cautelar sustitutiva, es todo”.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: ELIECER JOSE MARTINEZ, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Nohelia Hernández, en toda y cada una de sus partes en contra del ciudadano: ELIECER JOSE MARTINEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.424.876, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-10-82, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de José Martínez y Angela Torres, residenciado en la calle Altagracia entre 45 y 46 casa Nº 17 a dos cuadras de la Ribereña, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 458 Y 374 del Código Penal vigente. por lo que se dejó claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITIERON TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios, para ulterior debate público, los cuales podrá hacer suyos la Defensa en Juicio, incluyendo las pruebas periciales.

SEGUNDO: Se ratificó la práctica de examenes psiquiatricos, en los cuales se deberá especificar detalladamente el trastorno del cual adolece el acusado, el tratamiento, tiempo de curación, conclusiones especificas aportadas por el médico en los exámenes de falometría y psiquiatría, cuyos informes deben ser remitidos con carácter de urgencia a este despacho, para lo cual se ordenó los oficios correspondientes.

TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, SE NEGO, porque aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele al imputado mencionado, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la medida privativa de libertad, es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

CUARTO: SE ORDENO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADO: ELIECER JOSE MARTINEZ. Se acordó mantener la medida Judicial Privativa de Libertad al acusado. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa, a quien se acuerda remitir la causa. Remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN


EL SECRETARIO (A)