REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 01 de marzo de 2006
Años: 195º y 146º


ASUNTO Nº KP01-P-2005-011789

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL


Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día 14 de febrero del año 2006, en la cual el Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. ROSA PUMILLIA, explanó oralmente acusación penal en contra los imputados KENNYS GREGORIO RODRÍGUEZ y ENZO DARIO CHÁVEZ PÉREZ, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente y se mantenga la medida de privación de libertad.

Posteriormente, se explicó a los acusados KENNYS GREGORIO RODRÍGUEZ y ENZO DARIO CHÁVEZ PÉREZ, el significado de la audiencia, se les impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio los perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se les dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que los acusados manifestaron que deseaban declarar: Expone el Imputado ENZO DARIO CHÁVEZ PÉREZ: “Yo no vivo en esa casa y la sustancia que encontraron no es mía, es todo”. Expone el Imputado KENNYS GREGORIO RODRÍGUEZ: “ A mi agarraron saliendo de la peluquería y me agarraron por unas horas. A preguntas de la Defensa contesta: No es la casa de Enzo donde fue el allanamiento, es todo”.

La Defensa Abg. WILMER OVIEDO (imputado Kenys Rodríguez), expone: Oída la declaración de mi defendido donde ratifica lo dicho en la Audiencia de Presentación, el es inocente, la acusación fiscal en ningún momento señala el acta policial en que le fue incautada alguna sustancia prevista en la Ley como Psicotrópica, esa no es la casa de mi defendido, pudiera decirse que mi defendido se encontraba en ese momento afeitándose en la peluquería que está cuadra y media del sitio de los hechos, promovimos esos testigos que estaban en la peluquería, pido que no sea Admitida la Acusación en cuanto a mi defendido ya que no hay elementos que indiquen que sea participe de los hechos acusados, también solicito se le mantenga la Medida Cautelar que viene cumpliendo y pueda ir al Juicio, si así lo considera la ciudadana Juez, existen indicios de que mi defendido pueda ser objeto de acusación por ese delito.

La Defensa del imputado Enzo Chávez, ABG. MARIANELA MALUFF y Abg. JUAN CARLOS TORREALBA, exponiendo este último: se preguntó si Enzo Chávez vive en el domicilio del allanamiento, el no vive en ese inmueble, por lo tanto, pido que el coimputado Kenny Rodríguez confirmó la versión de Enzo Chávez de que el no vive en el inmueble, mi defendido se identifica como dueño del local, a los folios 456 consta que firma como dueño del inmueble Enzo Chávez, el acta es nula por lo tanto, de conformidad con el artículo 28, numeral 4 en su literal I del Código Orgánico Procesal Penal, señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, si el Imputado está presente tiene que estar asistido de la Defensa y a falta de la Defensa por una persona de su confianza, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala las Nulidades Absolutas, así lo confirma el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, al no estar los Imputados provistos de su defensa tal como consta a los folios 456 y 457, ellos no estaban asistidos de personas de confianza, por lo tanto existe una Nulidad que viola con lo expresado en la Constitución Nacional, la Defensa en su oportunidad promovió testigos por ante el Ministerio Público y ellos expresan que Enzo Chávez no vive en ese inmueble, lo cual acarrea inobservancia para el MP de lo contemplado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Constancia de Residencia de mi defendido, se está solicitando Inspección Ocular en el sitio de los hechos, se ofrecen testimoniales de 7 testigos, la Defensa insiste en hacer la solicitud de la Medida de Arresto Domiciliario para mi defendido conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional en el dicha medida es una privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión de fecha 15-06-2005, Exp. 04-1574, este Circuito Penal del Estado Lara en otros Asuntos ha acogido este criterio, concretamente en los Asuntos P-2001-2124, P-2003-1611, P-2005-2213, P-2005-10826 por señalar algunos, si es procedente la admisión de la acusación dejo constancia que a mi defendido se le consigue de 4.3 gramos, por lo que de conformidad con el art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal le es procedente una medida cautelar. Solicito la Nulidad de todas actuaciones y le imponga la Libertad Plena a mi defendido o en su defecto la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria. Promuevo cuatro testigos más, complementando los tres testigos que promoví en Fiscalía. Solicito también Inspección Ocular al sitio de los hechos.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: KENNYS GREGORIO RODRÍGUEZ y ENZO DARIO CHÁVEZ PÉREZ, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. ROSA PUMILLIA, en toda y cada una de sus partes en contra del ciudadano: KENNYS GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.519.419, nacido en la población de El Tocuyo, Estado Lara el 24-02-1975, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, Caletero, hijo de Luz Bolivia Rodríguez y Rafael Yépez, residenciado en la Urbanización Los Palmares, Calle 5, Casa N° 5, en la misma cuadra de la Peluquería Juan de Dios, de la ciudad de El Tocuyo y ENZO DARIO CHÁVEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.964.720, nacido en la población de El Tocuyo del Estado Lara el 31-01-1970, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, Agricultor, hijo de Natividad Chávez y María Leonor Pérez, residenciado en Urbanización Los Palmares, Carrera 4 con Calle 2, Casa N° 10, frente a la Escuela Pueblo Nuevo, de la ciudad de El Tocuyo, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se dejó claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITIERON TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios, para ulterior debate público.

SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por la Defensa, se Admiten todas las testimoniales y la Documentales en relación a las que constan en los folios 28, 37, 45, relativas a la certificación de residencia del Imputado. En cuanto a la Inspección Ocular solicitada por la defensa a la fiscalía y que no consta en autos, con el objeto de dejar constancia de la residencia del Imputado Enzo Chávez, no se Admiten por cuanto considera esta Juzgadora que se desprenden de lo alegado por el mismo Defensor que todos estos testigos conocen de vista, trato y comunicación a Enzo Chávez, así como su domicilio, lo cual, a juicio de esta Juzgadora, con una técnica de interrogatorio apropiado se puede, en debate oral y público dejar constancia de esa circunstancia y ser valorados por el Tribunal de Juicio a los fines de la conformación de la prueba.

TERCERO: En cuanto a la Nulidad Absoluta propuesta por la Defensa del ciudadano Enzo Chávez, solicitando la Nulidad del Acta de Allanamiento, de lo actuado, de este acto y que se le otorgue la Libertad Plena, quien aquí decide, estima lo siguiente: El Acta de Registro de Morada, deviene de una Orden de Allanamiento, autorizada debidamente por la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y revisada como ha sido el acta, se constata, que la misma fue realizada dentro de los parámetros legales que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se realizo con la presencia de testigos que avalaron el hallazgo y todos los pormenores sobre la descripción del inmueble y de la droga incautada, y contando con los testigos presenciales se garantiza la legalidad del acta de allanamiento. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa en este acto.

CUARTO: En relación a la excepción propuesta del artículo 28, numeral 4 en su literal I, argumentando que hay una contradicción en el escrito acusatorio relacionado con el domicilio del acusado ENZO CHÁVEZ PÉREZ, en ese sentido se constata del referido escrito, que el ciudadano tiene como domicilio Calle 2 de la Urbanización Los Palmares, Casa N° 10 de El Tocuyo, Estado Lara y al compararla con la Constancia de Residencia (folio 28) consignada por la Defensa, se evidencia que el ciudadano ENZO CHAVEZ, tiene el mismo domicilio, por lo tanto, no tiene lugar contradicción invocada, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción propuesta.

QUINTO: En cuanto al cambio de la Medida de Coerción Personal al ciudadano ENZO CHAVEZ, es necesario, señalar que el delito imputado por la representación Fiscal, es considerado por la Jurisprudencia patria (Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz 28-06-2002, ratificada en el año 2003), como delito de Lesa Humanidad o Lesa Patria, el cual, no es susceptible de imposición de Medida Cautelar de Libertad, así mismo, el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de Droga, tiene previsto expresamente que el delito (en sus diferentes modalidades) mencionado en este artículo no gozarán de beneficios procesales. Toma en cuenta esta Juzgadora el quantum de la pena que pudiera llegarse a imponer, la cantidad de droga incautada en este caso, la cual tiene un peso bruto de 119.8 gramos de marihuana y por otra parte 4.3 gramos de la misma droga, certificación formulada por la experta Toxicólogo del CICPC razones por las cuales, procede a RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ENZO CHAVEZ PÉREZ Y MANTENER LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN AL IMPUTADO KENNY GREGORIO RODRÍGUEZ, otorgada en decisión del 14-10-2005.

SEXTO: SE ORDENO LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL ACUSADOS: KENNYS GREGORIO RODRÍGUEZ y ENZO DARIO CHÁVEZ PÉREZ . Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA. SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE QUE DE CELERIDAD AL PRESENTE ASUNTO. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN


EL SECRETARIO (A)