REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001640

Corresponde a este Tribunal en funciones de Control fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado JOSE GREGORIO ALVAREZ COLON, titular de la Cédula de Identidad N° 16.402.391, de 22 años de edad, residenciado en la vía Duaca Barrio La Cañada Cerro Nicasio, casa S/N° de Barquisimeto Edo. Lara, de conformidad con el artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de Febrero 2006 por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón tipificado en la parte infine del artículo 455 del Código Orgánico procesal Penal.
Siendo que en fecha 19-02-06 constituida este Tribunal se lleva a cabo la mencionada audiencia donde el Ministerio Público expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO ALVAREZ COLON, titular de la Cédula de Identidad N° 16.402.391, en la cual en fecha 17-02-06, la ciudadana Matas verde Carmen Beatriz, C.I N° 12.571.970, caminaba por la calle 25 cerca de la Gobernación, cuando se para un joven y le arrebató el teléfono celular huyendo a la carrera, esta pide auxilio y el sujeto es aprehendido por un grupo de personas por allí transitaban. El Ministerio Público pre-calificó los hechos como robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se siga la presente causa por vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Cedida la palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 131 ejusdem en concordancia con el artículo 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos de prosecución del proceso, este se acoge al precepto constitucional. En su oportunidad la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en lo atinente al procedimiento abreviado y de imposición de Medida Cautelar.
Una vez oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide por cuanto el delito imputado, si bien es cierto atenta contra la sociedad misma, en el sentido de que el bien jurídico tutelado es el derecho de propiedad, no es menos cierto que para la ejecución del mismo no se empleo la violencia, solo se aprovecharon de un descuido de la víctima para arrebatar el bien.

D I S P O S I T I V A

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO se ordena seguir la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Por cuanto una vez verificado en el Sistema juris 200 que el imputado no presenta asunto pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada ocho(8) días ante la taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal a partir del día lunes 20-02-06, al imputado JOSE GREGORIO ALVAREZ COLON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.402.391. Remítase al tribunal de Juicio en su oportunidad legal la causa. Librese boletas de notificación a las parte. Regístrese y cúmplase.



La Juez de Control N° 1


Abg. Amelia Jiménez García
El Secretario