REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

JUEZ DIRIMENTE: YAJAIRA PEREZ NAZARIETH.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.-
JUEZ INHIBIDO: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
CAUSA N°: 099-06

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Sala Única conocer de la Inhibición planteada por la Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, Juez Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en acta de fecha 29 de marzo de 2006, inserta a los folios uno al cuatro (01-04) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia de la juez designada al efecto a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Juez inhibida Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, fundamenta su inhibición (folio 01 al 04) en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 07 y 08°, al expresar lo siguiente:
(Omissis) “…ME INHIBO EN ESTA ACTA, como en efecto lo hago, por se la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conocer la causa N° 1M-058-03, por encontrarme incursa en las causales contenidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presento como prueba documental que justifican mi separación de seguir conociendo de la causa No. 1M- 058-03, el acta levantada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados signada “A”. Decisión referida a la Apelación, interpuesta por la defensa Publica contra auto de detención preventiva privativo de libertad en contra del Adolescente de (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), la fue resuelta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de febrero de 2006, SIGNADO CON LA LETRA “B”. Acta levantada al momento de la celebración de la audiencia Preliminar Juicio Oral y Privada, SIGNADA CON LA LETRA “C”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos-ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapa subsiguientes que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los operadores de justicia jueces, defensores, testigos, etc.-sea cual fuere su posición dentro del sistema judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesaria. Por ello el planteamiento de mi persona en el presente caso en el que, evidentemente actué como Jueza en funciones de Control y ahora, me corresponde actuar como Jueza de Juicio. Lo que estaría en contra de la voluntad del legislador de mantener tres Jueces en el proceso Penal, que conozca cada uno en una etapa distinta para no contaminar las decisiones emitidas. Así se desprende de los recaudos que acompañan la presente incidencia, con lo cual se demuestra la veracidad de las causales invocadas, por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia de la inhibición propuesta, es por ello que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicito se sirva designar un Juez dirimente que conozca de la ejecución de la presente causa y ordeno en este mismo acto oficiar lo conducente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta de Inhibición a la Corte Superior de Apelaciones, en virtud de ser el ente a quien le corresponde conocer de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48. Regístrese en el Libro Diario, remítase copia certificada de la presente acta y del acta de Juicio Oral y Privado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hechas las reflexiones anteriores, y analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa a los folio (01 al 04), el dirimente para decidir observa:
La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.
En tal sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción el supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria, amerita la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales considera que los hechos por el expresado en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales que contempla el Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.-
Observa esta Superioridad que en el caso bajo examen, la Juez Inhibida, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de tiempo, lugar, además del hecho motivo del impedimento, eventualidad ésta que imposibilita a dicho funcionario judicial para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone a la Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, procediendo en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el deber de Cargo de Inhibirse del conocimiento sin esperar a que se le recuse.-
Así las cosas quien aquí decide estima que en el caso Sub-Júdice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos expuestos por la Juez inhibida, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD de este último para seguir conociendo, todo lo cual permite arribar a la conclusión decisoria, que la incidencia planteada por la Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, fue efectuada en forma legal y fundada en el Art. 86 Ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera la suscrita dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-


VI
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO se declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, procediendo esta con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en acta de fecha 29 de marzo de 2006, inserta a los folios uno al cuatro (01-04) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE ACUERDA Oficiar lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal DE LA circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que a su vez informe a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que designe un Juez Accidental para que conozca la causa principal en la cual sobrevino la Inhibición dirimida en el caso de especie.- Así se decide.-
Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en San Carlos, a los treinta (30), días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación



LA PRESIDENTE DE LA SALA


YAJAIRA PEREZ NAZARETH
PONENTE


EL JUEZ EL JUEZ



NUMA HUMBERTO BECERRA GUSTAVO E. MONTAÑEZ



DALIA MIGUELINA CAUTELA


SECRETARIA DE SALA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las once de la mañana (11:00 am.).

La Secretaria,


Causa N° 099-06
YPN/Damellys