REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEMANDANTE: Abg. JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING Inpreabogado Nro. 43.407.
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE HERRERA TORREALBA
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP. NRO. 2005/569
VISTO SIN INFORMES
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano JOSE MANUEL ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.563.322, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nro. 43.407, en fecha 01 de Diciembre de 2005, mediante escrito contante de Seis (06) folios útiles y nueve (09) anexos marcados con la letra “A”, “B” , “C” , “D” , “E” , “F” , “G” , “H” e “I”, actuando en su propio nombre y representación demandó al ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho trabajador, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.672.537, domiciliado en la Ciudad de Tinaco Estado Cojedes, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivado de actuaciones extrajudiciales que constan en los citados anexos.
Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda conforme al procedimiento breve previsto en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogado; con la correspondiente orden de citación personal del demandado, la misma fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 07/02/2006 y transcurrido el lapso procesal para la contestación el demandado no compareció a dar contestación ni por si ni mediante apoderado judicial.
Para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho; la parte actora hizo uso de los medios probatorios consagrados en la ley, a cuyo efecto consigna junto al libelo de demanda: 1) Anexo “A” Poder Especial otorgado por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE HERRERA TORREALBA, LUIS MIGUEL ROJAS, LEUDY ENRIQUE HERNÁNDEZ NIÑO, AGUSTIN DANIEL JIMENEZ PONTE y JONEL DAVID MATERAN APARICIO al ciudadano Abg. JOSE MANUEL ARTEAGA. 2) Anexo “B” Escrito presentado por ante la Empresa “Comercializadora Snack,s S.R.L”. 3) Anexo “C” Escrito presentado ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Cojedes. 4) Anexo “D” Solicitud de pago de calculo de Prestaciones Sociales. 5) Anexo “E” Consulta del calculo de Prestaciones Sociales. 6) Anexos “F”, “G” y “H” Estado de Cuenta del Fideicomiso; monto a cancelar por indemnización al trabajador;
Relación de los sueldos percibidos durante los últimos 12 meses. 6) Anexo “I” auto de homologación de la transacción efectuada entre la “Comercializadora Snack,s S.R.L”, representada por el abogado José Acosta y el trabajador Héctor Herrera, debidamente asistido de abogado.
En lo referente a las medidas solicitadas, el Tribunal previa la apertura de Cuaderno Separado se pronunció sobre la Medida de Embargo Preventivo solicitada y ordenó la inmovilización de la cuenta de ahorros signada con el Nro. 7101-006949 aperturada en el Banco Mercantil Agencia San Carlos Estado Cojedes, perteneciente al ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA TORREALBA, plenamente identificado en autos, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (2.857.981,30), la cual no fue ejecutada en su totalidad por inexistencia de fondos en la citada cuenta.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Alegó en su demanda el actor que en fecha 19/03/2005, se trasladó con el trabajador a la oficina principal de la empresa comercializadora Snack,s S.R.L., a fin de hacer del conocimiento a la oficina de Recursos Humanos, que motivado a las condiciones de trabajo para la época y las condiciones que comenzarían a regir en la empresa a partir del 01/04/2005, se retiraba de la misma, que tal causa era Justificada conforme a lo establecido en el artículo 103 letras "F" y "G" de la Ley Orgánica del Trabajo, escrito anexo marcado con la letra “B”. Que posterior a ello, en fecha 29/03/2005, presentan ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, el escrito en el cual participaban a ese Ministerio las razones y motivos que llevaron a sus poderdante a retirarse Justificadamente de la empresa, fundamentado en el artículo 103 letras "F" y "G" de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual anexó marcado con la letra "C". Que posteriormente en fecha, 29/04/2005, acudieron a la oficina de Recursos Humanos de dicha Empresa, a fin de solicitar el pago de
las Prestaciones Sociales, tal cual como demuestra en el escrito marcado con la letra “D”. Que acudieron a dicha Inspectorìa el 06/06/2005, a fin de realizar la consulta del cálculo de las Prestaciones Sociales del trabajador, evidenciado en el anexo "E". Que el 15/06/2005, se realizó una reunión en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, entre su persona actuando como Apoderado Judicial del trabajador y el abogado de la Empresa, ciudadano JOSÉ GABRIEL AGOSTA, en la cual su objetivo era lograr que la misma pagará a los trabajadores la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como lo explica anteriormente el retiro era Justificado y por lo tanto considerado como despido Injustificado; que en dicha reunión el abogado de la empresa propuso estudiar la petición y volverse a reunir. Que efectivamente el 08 de Julio del año 2005, volvieron a reunirse
en la ciudad de Valencia, acordando la empresa pagar el Cien por Ciento (100%) de la indemnización prevista en d artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo entrega del estado del Fideicomiso, del monto a cancelar por indemnización al trabajador y la relación de los sueldos percibidos durante los últimos 12 meses, anexos marcados con las letras "F", "G" y "H" respectivamente. Que una vez analizada la oferta de la empresa, se pudo constatar, que solo se estaba reconociendo el pago del Cincuenta por Ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 125 Ejusdem, por lo cual se comunicó telefónicamente el día siguiente, haciéndole saber al abogado de la empresa, del error en el calculo de la indemnización y el mismo se comunicó el 20 de Julio del año 2005, manifestando que ahora si estaba calculado correctamente el pago.
Que da a conocer, que varios de estos viajes a la ciudad de Valencia, los realizó por sus propios medios y recursos, así como también los gastos de llamadas telefónicas y fax. Ahora bien, resulta, que acordada la fecha para celebrar la Transacción Laboral con la Empresa ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 09 de Agosto del año 2005, por razones que aún desconoce, el identificado trabajador, HÉCTOR HENRIQUE HERRERA TORREALBA, se presentó con otra abogada de nombre, DAMARIS CÁRDENAS, Inpreabogado Nro. 107.454, tal como consta en el Auto de Homologación de fecha 09 de Agosto del año 2005, anexo con la letra “I”, dejándolo fuera del caso, después de Cinco (05) meses de trabajo y gestiones de Cobro.
Que la demanda laboral no fue presentada al Tribunal competente debido al acuerdo que se llegó con la empresa, el cual ya fue detallado. Que en la oportunidad en que se celebró la transacción laboral, el trabajador recibió en cheque de Gerencia librado contra el Banco Mercantil, la suma de Bs. 15.713.209,40.
Que la determinación de los Honorarios Profesionales esta establecida por el artículo 11 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y para el presente caso son: 1) La redacción del oficio en el cual el trabajador participó a la empresa los motivos o razones por la cual se retiraba Justificadamente, causa honorarios mínimos de 3.5 U.T. y siendo que el valor actual de la Unidad Tributaria según la Gaceta Oficial número 38.116 de fecha 27 de Enero de 2005 es de Bs. 29.400,00, suma la cantidad de Bs. 102.900,00. 2)- La gestión realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, participando el retiró Justificado, causa honorarios mínimos de Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T), lo cual suma la cantidad de Bs. 117.600,00. 3)- El escrito de solicitud del pago de las Prestaciones Sedales dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la empresa, honorarios mínimos profesionales de tres punto cinco Unidades Tributarias 3.5 U.T., es decir la cantidad de Bs. 102.900,00. 4) Acompañar al trabajador, a la Inspectoría del Trabajo, a fin de realizar la consulta de Prestaciones Sociales, causa honorarios mínimos de Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T), es decir la cantidad de Bs. 117.600,00. 5)- Los traslados a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fechas 19/03/2005, 29/04/2005, 15/06/2005 y 08/07/2005, honorarios

mínimos de Bs. 15.000,00 por cada viaje realizado, para un total de Bs. 60.000,00 por los Cuatro (04) viajes. 6)- Que el pago recibido por el trabajador, después de realizadas mediante los procedimientos, diligencias y escritos ya explicados, causaran honorarios mínimos profesionales del 15% sobre la cantidad cuya cancelación se logró.
Que la cantidad que le fuera entregada al Trabajador multiplicada por el 15% arroja a Bs. 2.356.981,30; y sumando un total general por concepto de Honorarios Mínimos Profesionales adeuda la cantidad de Bs. 2.857.981,30.
Que demanda por Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano HÉCTOR HENRIQUE HERRERA TORREALBA, de conformidad con la Ley de Abogados y el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos convenga en pagarme la cantidad de Bs. 2.857.981,30, o en su defecto sea condenado por este Tribunal. Que Fundamenta la presente acción por Intimación de Honorarios Profesionales, en los artículos 22, 23, 25, 27, 28 y 29 de la referida Ley; artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Abogados; artículo 11 letra “a” y “b” parágrafo Primero y Segundo del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que Solicita medida cautelar sobre la cuenta bancaria del Intimado, activa en el Banco Mercantil, cuenta de ahorro número 7101-006949, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; extremos que se cumplen en el presente caso, como lo es el "Periculum In Mora", y el "Fomus Bonis lures", ya que acompaña junto al libelo de demanda, los escritos, diligencias y oficios realizados al trabajador, asi como también la copia certificada de la homologación, donde consta la entrega del cheque contentivo del pago de las Prestaciones Sociales por parte de la empresa; por lo tanto son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Establecida como ha sido la síntesis de la controversia; considera quien decide procedente pronunciarse al respecto como punto previo al análisis y valoración del mérito de autos; sobre la confesión ficta del demandado; lo cual hace de los términos siguientes:
Es procedente señalar que dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas procesales se observa que, los extremos exigidos por la norma antes transcrita se han cumplido en la presente causa, puesto que el demandado quedó legalmente citado el día 07/02/2006, correspondiéndole dar contestación a la pretensión del demandante el día 09 de Febrero de 2006, sín haber comparecido, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones del demandante.
Igualmente, de actas se desprende que la petición no es contraria en derecho; por cuanto que ésta se contrae al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES extrajudiciales por actuaciones practicadas por el demandante comprendidas como actividades propias del ejercicio profesional del abogado, causantes de una contraprestación económica denominada honorarios profesionales legales, licitas y válidas, constituyendo un legitimo derecho percibir contraprestación por los servicios prestados.
Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad del demandado genera una consecuencia, la cual es tenerle por confeso; y cubierto los extremos de ley debe este Tribunal declara confeso al demandado en la petición del demandante y así se decide.
Debe esta Instancia pronunciarse sobre las costas y costos del procedimiento; aun cuando el demandante no lo haya solicitado; al respecto de ello nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias ha establecido:
“…la imposición de costas, en termino generales, es consecuencia de la pérdida del litigio; se le imponen al litigante totalmente vencido. La perdida del litigio la razón o motivo de la imposición de costas…”.- Sentencia, SCC, 03 de Junio de 1987, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Rubén Aroldo Rodríguez.
Igualmente; en Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 28 de Mayo de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio seguido por Giovanni Fiamozzi Vs. Inmobiliaria Cinco Cero, C.A., Expediente Nro. 90-0119, dejo sentado:
“…ha expresado la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que: “No incurre en ultrapetita al sentenciador que impone las costas a las partes vencida aun cuando no lo haya solicitado la contraria… las costas vienen a ser una condenación de derecho, o por mejor decir, una consecuencia del fallo que declaró vencida totalmente a una de las partes… ”.
Por ello, encontrándose la presente causa dentro del supuesto de vencimiento total antes expresado se considera procedente la condenatoria de costas a la parte perdidosa. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano Abg. JOSE MANUEL ARTEAGA, actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE HERRERA

TORREALBA, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia, se ordena el pago de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.857.981,30). Se hace expresa condenatoria en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en juicio. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Siete (07) días del mes de Marzo (03) de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 07/03/2006, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior Sentencia.
Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.