REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: YOLIMAR YENNIFER GARCÍA PÉREZ, actuando en
representación de los niños XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Demandado: JULIO JOSÉ TORREALBA MACHADO.
Motivo: Revisión de Pensión de Alimentos
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana YOLIMAR YENNIFER GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, vereda 02, casa Nro. 02, Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante demanda oral interpuesta el 21 de Septiembre de 2005 demandó LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS establecida con el ciudadano JULIO JOSÉ TORREALBA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula 12.768.713, de profesión u oficio: Obrero, con domicilio laboral en la Empresa Aceros Laminados C.A., zona industrial, galpones E-13 y E-14, Tinaquillo Municipio Falcón Estado Cojedes, alegando para ello que la Pensión de Alimentos fijada con anterioridad, es muy poca para cubrir los gastos. Asimismo, manifestó no poder proveerse de un Abogado por no tener recursos económicos para ello; por lo que, el Tribunal a fin de garantizar a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitó la designación de Defensor Público; a cuyo efecto fue designada la Abogada INGRID PÉREZ.
Producido los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda conforme a lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la correspondiente orden de citación personal del demandado, esta fue practicada mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 18 de Enero de 2005; estando a derecho las partes, así como también oportunamente notificadas la Representación Fiscal y la Defensora Pública.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, no compareció el demandado, e hizo acto de presencia la Defensora Pública, quien solicitó la procedencia de la confesión ficta, dada la incomparecencia del obligado requerido al acto conciliatorio y a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se ordenará lo conducente para la retención de las cantidades fijadas por concepto de Pensión de Alimentos, en el acuerdo suscrito por
las partes, debidamente homologado por este Juzgado. No hubo conciliación ni contestación de demanda.
Para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho la demandante hizo uso de los medios probatorios consagrados en la Ley, a cuyo efecto la actora consigna junto al libelo de la demanda: Copias certificadas mecanografiadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Cursa al folio treinta y cuatro (34), oficio sin número debidamente suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “Aceros Laminados” C.A., de fecha 27 de Octubre de 2005, del cual se desprende el sueldo devengando mensualmente por el obligado requerido el cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 418.500,00), con lo que se acredita la capacidad económica del demandado para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos con una cantidad proporcional a sus necesidades.
Asimismo, en la etapa de promoción de pruebas, la Defensora Pública actuando en representación de los derechos e intereses de los beneficiarios ratificó e hizo valer las pruebas documentales expresamente señaladas en el acta levantada en fecha 24 de Enero de 2005, cuales son: Acta contentiva del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el consejo de Protección del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y el acta de homologación emitida por este Juzgado.
Durante el lapso probatorio, el demandante no hizo uso de ese derecho.
En el lapso de Conclusiones, no compareció ninguna de las partes.
Quedando definidos los términos de la controversia en cuanto a la procedencia o no de la Revisión de la Pensión de Alimentos solicitada.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Alegó en su demanda la actora que no puede proveerse de un Abogado que la asista en este acto por cuanto no tiene los recursos económicos para pagarle sus honorarios. Que solicita la Revisión de la Pensión de Alimentos a razón de: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales para los gastos de alimentación; para gastos escolares DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) deducidos en el mes de Septiembre; para gastos de Recreación la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada tres meses; para la compra de ropa y calzado en el mes de Diciembre TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y para gastos médicos y medicinas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Que dicha petición la hace dado que lo que aporta el padre de sus hijos para la pensión de alimentos no alcanza para cubrir los gastos, por que en la actualidad se encuentra desempleada. Que consigna las Partidas de Nacimientos de los beneficiarios.
Por su parte, el demandado no compareció en la oportunidad del acto conciliatorio; ni dió contestación a la demanda; y durante el procedimiento no probó nada que le favoreciera.

CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Establecida como ha sido la síntesis de la controversia y habiendo solicitado la Defensa Pública pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado de autos; considera quien decide, procedente pronunciarse al respecto como punto previo al análisis y valoración del mérito de autos; lo cual hace en los términos siguientes:
Para la resolución del caso planteado es procedente señalar que dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas procesales se observa, que los extremos exigidos por la norma antes transcrita se han cumplido en la presente causa; puesto que, el demandado quedó legalmente citado el día 18 de enero de 2006, correspondiéndole dar contestación a la pretensión de la demandante el día 24 de Enero de 2006, sín haber comparecido, por si ni mediante apoderado.
Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio éste no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones de la demandante.
Igualmente, de las actas se desprende que la petición no es contraria a derecho; por cuanto que ésta se contrae a la Solicitud de Revisión de la Pensión Alimentaria previamente establecida por la demandante y el demandado.
Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad del demandado genera una consecuencia, la cual es tenerle por confeso en las afirmaciones y pretensiones de la demandante siempre que no fueren contrarias a derecho; supuestos que se dan en el caso que nos ocupa. Por ello, cubiertos los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado en los requerimientos de la demandante y así se decide.
Ahora bien, aún y cuando la solicitante en su exposición no hace alusión al ajuste automático y proporcional de la Pensión Alimentaria, ello fué solicitado por la Defensa de los beneficiarios, en el acto celebrado en fecha 24 de Enero de 2006 por lo quien decide debe pronunciarse al respecto y a tal efecto, el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parte infine establece: “….El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en
cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…..”, por lo que, en aras de garantizar el principio del Interés Superior del Niño y por cuanto que el ajuste automático permite que la Pensión se incremente gradualmente de acuerdo a la necesidad de éstos y a la capacidad económica del demandado, con vista a los índices del Banco Central de Venezuela, en virtud de ello se considera procedente el mismo. Y así se decide.
Con respecto, al aporte del treinta por ciento (30%) de lo que le correspondiere al obligado requerido con ocasión al beneficio de Prestaciones Sociales, acordado por las partes mediante acuerdo suscrito en fecha 16 de Julio de 2003, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y siendo el caso que, se procede en este acto a la Revisión de la Pensión de Alimentos previamente establecida entre las partes en esa oportunidad, la cual se encuentra debidamente homologada, por imperio de Ley, debe esta Juzgadora pronunciarse con relación a ello y al respecto observa que, se considera procedente para garantizar Pensiones futuras prever la retención de la suma equivalente a treinta y seis (36) Pensiones de Alimentos, al monto que se encuentra establecida para el momento de producirse la liquidación del demandado, por ello, se modifica la provisión para garantizar Pensiones futuras, en caso de cualquier eventualidad. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana YOLIMAR YENNIFER GARCÍA PÉREZ, actuando en representación los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; contra el ciudadano JULIO JOSÉ TORREALBA MACHADO. En consecuencia, queda ajustada la pensión de alimentos así: para solventar los gastos de alimentación TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanales, deducidos del salario que devenga el obligado requerido; para cubrir gastos escolares DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) deducidos del bono vacacional, en la oportunidad de su pago; para gastos de Recreación la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada tres meses, retenidos en cuotas mensuales a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada una; para la compra de ropa y calzado TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) descontados de la bonificación de fin de año y para gastos médicos y medicinas, cada uno de los progenitores aportará el cincuenta por ciento (50%) a que asciendan los mismos. Asimismo, se establece la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del monto en que este fijada la Pensión de de Alimentos para el momento de producirse la liquidación del obligado requerido por
cualquier circunstancia, ello a fin de garantizar las Pensiones futuras de los beneficiarios. Se ordena el ajuste automático y proporcional de la Pensión, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En lo que respecta a la forma de pago o cumplimiento de la obligación se designa al Ente Empleador como Agente de Retención quien deberá retener los mencionados montos y entregarlos a la progenitora de los beneficiarios ciudadana YOLIMAR YENNIFER GARCÍA PÉREZ, plenamente identificada en autos. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Seis (06) días del mes de Marzo (03) de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 06/03/2006, siendo las 2:20. p.m., se publicó la anterior Sentencia.
Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.



Cursa al folio dos (02) y vuelto, acta contentiva del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes con respecto a la Prestación de Alimentos a favor de los niños JULIO
JOSÉ y DASLIN JULIET TORREALBA GARCÍA, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco Estado Cojedes y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2003, de lo cual se desprende la relación de filiación entre los beneficiarios y el demandado y consecuentemente el carácter o cualidad de de las partes y el antecedente de Fijación de Prestación de Alimentos en fecha 16 de Julio de 2003, en los términos y condiciones allí expuestos, documento emanado de un organismo público, suscrito por las partes y los funcionarios adscritos a ese Despacho, el cual se aprecia y se valora a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en su condición de instrumento público que al no ser tachado de falso, se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.